Texto oficial
Artículo 4.- Bono Clase Media. Establécese para los
beneficiarios que cumplan los requisitos de los numerales 1,
2 literal a), y 3 del artículo 3, el pago del Bono Clase
Media, por una sola vez, con cargo a recursos fiscales sin
la obligación de reintegrarlo. Para tales efectos, se
aplicarán las reglas indicadas en los artículos siguientes
y, en lo que fuere pertinente, las normas indicadas en el
Título III de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
aquellos Beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Segundo
Semestre 2020 sea igual o mayor al ingreso mínimo mensual
para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta 65
años de edad, vigente al 1 de marzo de 2021, e inferior o
igual a $408.125, tendrán derecho al Bono Clase Media por
el monto establecido en la letra a) del artículo siguiente,
sin que les resulten aplicables los requisitos de los
numerales 1 y 2, literal a), del artículo 3 de la presente
ley.
También serán excepcionalmente beneficiarios del Bono
Clase Media los pensionados de vejez e invalidez acogidos a
la modalidad de renta vitalicia equivalente a un monto igual
o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los
requisitos de los numerales 1 y 2 literal a) del artículo 3
de la presente ley. Este bono ascenderá a la suma de
$100.000, no aplicándose lo dispuesto en el artículo 7 de
la presente ley. En iguales términos, tendrán derecho a
este beneficio las personas que se encuentren pensionadas
por vejez o invalidez, en los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Previsión Social.
Adicionalmente, los pensionados de vejez o invalidez en
modalidad de retiro programado cuya pensión sea igual o
superior al monto de la pensión básica solidaria e igual o
inferior a $408.125, serán beneficiarios conforme a lo
establecido en este inciso.