Texto oficial
Artículo 9.- Préstamo Solidario. Establécese, para
los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en
el numeral 1, 2 literal b), y 3 del artículo 3, un
mecanismo de financiamiento y liquidez, denominado
"Préstamo Solidario", que consistirá en un monto en dinero
mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de dos
veces por beneficiario. Cada solicitud deberá realizarse en
meses distintos, continuos o discontinuos, a contar del
octavo día del mes siguiente a aquel en que entre en
vigencia la presente ley y hasta el último día del sexto
mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Excepcionalmente, las personas que cumplan los
requisitos establecidos en el numeral 1, 2 literal b), y
numeral 3 del artículo 3 y no sean beneficiarias del Bono
Clase Media o que, siendo beneficiarias no lo soliciten,
tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del
Préstamo Solidario, dentro del período indicado en el
inciso anterior. La solicitud adicional del Préstamo
Solidario no se computará para efectos de determinar el
tope máximo de dos solicitudes a que se refiere el inciso
anterior.
El monto del Préstamo Solidario se calculará en el
mes en que se realice la solicitud respectiva, y ascenderá,
como máximo, al 100% del monto de la disminución calculada
conforme a lo señalado en el numeral 2 literal b) del
artículo 3. En ningún caso el monto del Préstamo
Solidario excederá de $650.000 mensual.
La solicitud que se realice podrá considerar la
totalidad del monto del Préstamo Solidario que corresponda
en conformidad a los incisos anteriores, según corresponda,
o una cantidad menor.
También serán excepcionalmente beneficiarios de este
Préstamo Solidario los pensionados de vejez e invalidez
acogidos a la modalidad de renta vitalicia equivalente a un
monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte
aplicable los requisitos de los numerales 1 y 2 literal b)
del artículo 3 de la presente ley. Este préstamo podrá
ser solicitado por un máximo de tres veces por cada
beneficiario pensionado bajo la modalidad de renta
vitalicia, en los mismos términos señalados en el inciso
primero del presente artículo.
El monto del préstamo señalado en el inciso anterior
ascenderá como máximo al monto que el beneficiario reciba
mensualmente por su pensión bajo la modalidad antes
señalada.
El total del monto otorgado a los beneficiarios
señalados en los incisos quinto y sexto precedentes se
devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorería, en
cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas
expresadas en Unidades de Fomento, sin multas ni intereses.
Con todo, el valor de cada una de las cuotas no podrá
exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de
renta vitalicia que reciba el beneficiario.
Las cuotas mensuales señaladas en el inciso anterior
se pagarán a contar del mes de enero del año 2023.
Para estos efectos, la Aseguradora de Fondos de
Pensión u el organismo pagador de la pensión bajo
modalidad de renta vitalicia deberá retener del monto de
dicha renta el valor de la cuota correspondiente.
El Servicio de Impuestos Internos notificará a la
Aseguradora de Fondos de Pensión u el organismo pagador de
la pensión bajo modalidad de renta vitalicia, la
información necesaria para efectos de cumplir con la
retención antes señaladas en la forma que determine por
medio de resolución.