Texto oficial
Artículo 19.- Bono de Apoyo y Préstamo Solidario de
Apoyo para los microempresarios y conductores del transporte
remunerado de pasajeros, incluidas todas las categorías del
artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por
Carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de la República del
Perú, promulgado mediante decreto supremo N° 265, de 2005,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso
vigente o estén en los registros del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Facúltase
excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir un
Bono de Apoyo a microempresarios y conductores del
transporte remunerado de pasajeros, por un monto de
$500.000, el que podrá ser solicitado durante el plazo de
sesenta días contado desde la publicación del decreto que
modifique el decreto exento N° 284, de 2020, del Ministerio
de Hacienda, o del que en su defecto regule lo dispuesto en
este artículo; y a conceder un Préstamo Solidario de Apoyo
a los microempresarios del sector de transporte, por un
monto de $320.500, el que podrá solicitarse dos veces entre
el 15 de abril y el 15 de julio de 2021, y una vez
adicional, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de
2021. El Préstamo Solidario de Apoyo se restituirá desde
el mes de abril del año 2022 en cuotas mensuales de igual
valor, determinadas en unidades de fomento, mediante una
cuponera y bajo un convenio de pago con la Tesorería
General de la República. El pago de este Préstamo
Solidario de Apoyo se realizará reajustado y sin interés.
La Tesorería General de la República, en
representación del Fisco, estará facultada para realizar,
por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza
judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener
el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo
a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas
generales del Título V del Libro Tercero del Código
Tributario. Para estos efectos, constituyen título
ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de
beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero
Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General
de la República determinará por medio de instrucciones
internas la forma como deben prepararse las nóminas de
beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o
diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
Para efectos de enterar los recursos conforme a este
artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que
realice una o más transferencias desde el Tesoro Público
de los recursos suficientes para incorporar las cantidades
señaladas.
Los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del Bono
de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo se regirán por
el decreto exento N° 284, de 11 de septiembre de 2020, del
Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, en lo que no
sea incompatible con este artículo. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 3 y 4 del decreto indicado,
tendrán derecho al Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario
de Apoyo las personas naturales, jurídicas o comunidades
que cumplan las calidades requeridas al 1 de marzo de 2021.
El Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo
será compatible con los demás beneficios otorgados con
motivo de la situación de pandemia COVID-19, con excepción
de los beneficios de Bono Clase Media y Préstamo Solidario
establecidos en esta ley.
Será aplicable al Bono de Apoyo y al Préstamo
Solidario de Apoyo lo establecido en el artículo 15 de esta
ley.
Las personas que obtuvieren de mala fe un beneficio
mayor al que les corresponda en conformidad con este
artículo y lo determinado en el decreto N° 284 antes
señalado, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes,
intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle,
obtuvieren total o parcialmente los beneficios mediante
simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren
un beneficio mayor al que les corresponda o realicen
maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con una
multa ascendente a trescientos por ciento del monto obtenido
mediante dichas maniobras. Asimismo, en los casos indicados,
el vehículo, respecto del cual el microempresario de
transportes solicitó el o los beneficios señalados
precedentemente, será cancelado del Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros o del Registro Nacional
de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, según
corresponda, de acuerdo al procedimiento de la ley N°
19.880.
Los propietarios de vehículos de transporte remunerado
de pasajeros, o los meros tenedores inscritos en virtud de
un contrato de leasing con una entidad financiera, conforme
con lo dispuesto en el decreto exento N° 284, de 2020, del
Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, que tengan
licencia profesional inscritos en el Registro Nacional de
Servicio Público de Pasajeros y en el Registro Nacional de
Transporte Remunerado de Escolares, podrán inscribir a un
conductor como beneficiario adicional del bono a
transportistas que establece este artículo. El Ministro de
Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", que se
emitirá a más tardar en el plazo de diez días desde la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial,
determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos.
El listado de los postulantes y beneficiados por el
Bono de Apoyo y Préstamo Solidario de Apoyo, estará
disponible para consulta de la ciudadanía de manera
virtual, de fácil acceso y segmentado por regiones, en el
portal de internet del ministerio competente.