Texto oficial
Artículo 18.- En caso de que alguno de los beneficios
que otorga la presente ley sean denegados u otorgados por un
monto inferior al solicitado por el Beneficiario, éste
podrá reclamar ante el Servicio de Impuestos Internos,
quien resolverá sobre la base de los antecedentes que
proporcionare el propio reclamante, el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia y los otros organismos públicos
relacionados, en la forma que establece el artículo 123 bis
del Código Tributario. El procedimiento al que alude el
presente artículo deberá efectuarse preferentemente por
vía electrónica y de manera expedita.