Texto oficial
Artículo 2°. Se excluye de la suspensión a que se
refiere el artículo precedente:
a) La entrega de medicamentos, fármacos, drogas y
radioterapia que deban dispensarse en la etapa de
tratamiento de cualquiera de los problemas de salud
garantizados con garantías explícitas, los que deberán
entregarse en los plazos establecidos en el decreto supremo
Nº 22, de 2019, del Ministerio de Salud.
b) Las atenciones destinadas exclusivamente al
diagnóstico y/o confirmación diagnóstica de las
siguientes patologías:
a. todos los cánceres que son parte de las garantías;
b. diabetes mellitus tipo I;
c. ataque cerebrovascular isquémico en personas de 15
años y más;
d. hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de
aneurismas cerebrales;
e. atención de urgencia del traumatismo cráneo
encefálico moderado o grave;
f. gran quemado;
g. politraumatizado grave;
h. enfermedad renal crónica en etapas 4 y 5;
i. cardiopatías congénitas operables en menores de 15
años;
j. trauma ocular grave;
k. desprendimiento de retina regmatógeno no
traumático;
l. retinopatía diabética;
m. parto prematuro;
n. VIH;
o. Hepatitis B y C;
p. Esquizofrenia;
q. Trastorno bipolar en personas mayores de 15 años y
más;
r. Hemofilia;
s. Infarto agudo al miocardio.
c) Asimismo, se excluyen de la presente suspensión,
todas aquellas prestaciones cuya postergación y/o
inejecución, de acuerdo a la etapa sanitaria en curso
implique un riesgo vital para el paciente o secuela
funcional grave, lo que será definido por el médico
tratante.
d) Las cirugías mayores ambulatorias en cumplimiento
de las garantías de las que trata este decreto, siempre y
cuando esto no signifique una disminución en la
disponibilidad de camas con capacidad de ventilación
invasiva
Corresponderá a la Superintendencia de Salud, en uso
de sus atribuciones legales, determinar el procedimiento
para que se asegure el otorgamiento de los medicamentos,
fármacos, drogas y prestaciones a que se refiere la letra
a) de este artículo.