Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de
Valores y Seguros", por la siguiente: "Comisión para el
Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto
de la ley.
2) Reemplázase la expresión "Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras", por la palabra
"Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la
ley, con excepción de los artículos 70, 79, 92 y 241.
3) Reemplázase la expresión "Superintendencia", por
la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el
texto de la ley, con excepción de los artículos 79, 92 y
241.
4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase su inciso segundo por los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso
tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
"Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, las entidades comprendidas en él deberán
divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o
información esencial respecto de ellas mismas y de sus
negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su
conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad
deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y
controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y
evitar que se filtre información esencial mientras no haya
ocurrido la referida divulgación.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
establecerá los requisitos y condiciones que deberán
cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles
a que se refiere el inciso anterior.".
b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a
ser cuarto, la expresión "el inciso anterior" por "los
incisos anteriores".
5) Incorpóranse, en el artículo 16, los siguientes
incisos quinto, sexto y séptimo:
"Sin perjuicio de las políticas que adopte cada
emisor, los directores, gerentes, administradores y
ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta
pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes
hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no
podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones
sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los
treinta días previos a la divulgación de los estados
financieros trimestrales o anuales de este último.
Para efectos del inciso anterior, los emisores de
valores de oferta pública deberán siempre publicar la
fecha en que se divulgarán sus próximos estados
financieros, con a lo menos treinta días de anticipación a
dicha divulgación.
En caso de que se efectúen operaciones en
contravención de lo dispuesto en el inciso quinto, que
infringieren las prohibiciones establecidas en el Título
XXI de esta ley, primarán las disposiciones de dicho
Título.".
6) Intercálase, en el artículo 18, entre las
expresiones "en el" y "artículo 16", la frase "inciso
primero del".
7) Modifícase el artículo 19, en el siguiente
sentido:
a) Elimínase su inciso primero.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión
"Asimismo, la Superintendencia" por "La Comisión".
8) Reemplázase, en el artículo 29, la frase "y
solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca",
por la que sigue: ", solvencia patrimonial y gestión de
riesgos que establezca la Comisión".
9) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la
siguiente letra i):
"i) Normas que establezcan las estructuras tarifarias
de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus
participantes o a terceras bolsas.".
10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 44
bis, por los siguientes:
"Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de
interconexión en tiempo real, con calce vinculante y
automático entre distintas bolsas de valores, de manera que
permitan la mejor ejecución de las órdenes de los
inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de
terceras bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma
de carácter general, los sistemas de negociación que
deberán interconectarse de manera vinculante, así como la
forma, condiciones, requisitos técnicos, de comunicación,
de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los
mecanismos de interconexión, las bolsas y sus
participantes, para efectos de implementar esta norma,
velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado
financiero.
La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de
las normas de las bolsas que establezcan las estructuras
tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables
a sus participantes o a terceras bolsas, deberá propender
siempre a la búsqueda de un mercado equitativo,
competitivo, ordenado y transparente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 44, la Comisión, en caso que considere que una o
más condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa
de valores sean discriminatorias o afecten la libre
competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la
solicitud de aprobación de dicha reglamentación. La
resolución deberá contener un plazo prudente para que la
bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisión,
el que comenzará a correr desde que la referida resolución
sea notificada a la bolsa de valores. En caso que la bolsa
no corrija la situación en el plazo indicado, la Comisión
podrá proceder de acuerdo al Título IV del decreto ley Nº
3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue
reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000,
que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para
efectos de lo establecido en el presente inciso, la
Comisión podrá requerir del informe técnico de la
Fiscalía Nacional Económica, la que deberá remitir dicho
informe a más tardar dentro del plazo de noventa días de
solicitado por la Comisión.".
11) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- Es contrario a la presente ley la
manipulación de precios, entendiendo por tal aquella
acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar
o hacer variar artificialmente los precios de valores de
oferta pública.
Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en
el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo
con los requisitos que establezca la Comisión para el
Mercado Financiero mediante normas de carácter general,
tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del
mercado.".
12) Modifícase el artículo 59, del siguiente modo:
a) Reemplázase, en el encabezamiento, la palabra
"medio" por "máximo".
b) Reemplázase su letra d), por la que sigue:
"d) Los socios de empresas de auditoría externa que
maliciosamente emitan un dictamen o entreguen antecedentes
falsos sobre la situación financiera u otras materias sobre
las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación,
dictamen o informe, respecto de una entidad sujeta a la
fiscalización de la Comisión.
Sufrirán la misma pena quienes presten servicios en
una empresa de auditoría externa y alteren, oculten o
destruyan información de una entidad auditada, con el
objeto de lograr un dictamen falso acerca de su situación
financiera.".
c) Modifícase su letra f), en los siguientes
términos:
i) Sustitúyese la expresión "y gerentes", por la
frase ", gerentes y ejecutivos principales".
ii) Reemplázase la frase "las Superintendencias de
Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en
su caso", por la expresión "la Comisión".
d) Agrégase la siguiente letra h):
"h) Los directores, administradores, gerentes y
ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta
pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de
valores, que entregaren antecedentes o efectuaren
declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los
órganos de la administración de las entidades por ellos
administradas, o a quienes realicen la auditoría externa o
clasificación de riesgo de la misma, en su caso.".
13) Modifícase el artículo 60, del siguiente modo:
a) Modifícase el inciso primero, en el siguiente
sentido:
i) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase
"cualquiera de sus grados" por "su grado medio a presidio
mayor en su grado mínimo".
ii) Intercálase en su letra b), a continuación de la
expresión "agentes de valores", la siguiente frase,
precedida de una coma: "empresas de auditoría externa".
iii) Modifícase la letra d), de la siguiente forma:
1. Intercálase, a continuación de la palabra
"clasificadoras", la frase "o en empresas de auditoría
externa".
2. Intercálase, después del vocablo "clasificados",
la expresión "o auditados".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Para determinar las penas establecidas respecto de los
delitos previstos en las letras e), g) y h) precedentes, el
tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los
artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas
especiales de determinación de las penas establecidas en
otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:
1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni
agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la
extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
2. Si concurren una o más circunstancias atenuantes y
ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado
inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna
atenuante, aplicará la pena en su grado superior.
3. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes,
se hará su compensación racional para la aplicación de la
pena, graduando el valor de unas y otras, y también
considerará la extensión del mal producido por el delito.
4. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor
o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las
circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del
Código Penal.".
14) Modifícase el artículo 61, en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase
"mínimo a medio" por "medio a máximo".
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "se
aumentará en un grado" por "corresponderá a presidio menor
en su grado máximo".
15) Modifícase el artículo 63, de la siguiente
manera:
a) Agréganse, en su inciso primero, las siguientes
oraciones finales: "Para efectos de lo dispuesto en el
presente inciso, se presumirá que un emisor ha caído en
estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso
concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en el
Capítulo IV de la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen
concursal vigente por una ley de reorganización y
liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de
la Superintendencia del ramo. En el caso de las empresas
bancarias, se procederá de conformidad a lo dispuesto en
decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda,
de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y
concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos
legales que se indican.".
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión
"Los administradores", por la frase "Los directores,
administradores, y ejecutivos principales".
16) Modifícase el artículo 65, del siguiente modo:
a) Elimínase, en su inciso segundo, la frase "y no
podrán difundirse si no hubieren sido previamente remitidos
al registro de valores".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando su actual inciso tercero a ser cuarto:
"La información que se entregue tanto a los
inversionistas como al público general, que contenga
recomendaciones para adquirir, mantener o enajenar valores
de oferta pública, o que implique la definición de precios
objetivos, deberá cumplir con los requisitos que, mediante
una norma de carácter general, establezca la Comisión para
el Mercado Financiero, tanto en materia de difusión de
conflictos de intereses como en lo relativo a los
conocimientos y experiencia profesional de los responsables
de dicha información.".
c) Elimínase en su actual inciso tercero, que ha
pasado a ser cuarto, la expresión "los incisos", la primera
vez que aparece.
17) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 69,
la expresión "mencionada", y la frase "adoptando al efecto
las que dicte la Superintendencia de Valores".
18) Modifícase el artículo 79, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en su letra b), la frase "por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones", por la siguiente: "por infracciones al decreto
con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de
1997, que fija el texto refundido, sistematizado y
concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos
legales que se indican, o por la Superintendencia de
Pensiones".
b) Sustitúyese, en su letra d), la frase "y de las
Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e
Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de
Pensiones", por la siguiente: ", de la Comisión y de la
Superintendencia de Pensiones".
19) Modifícase el inciso primero del artículo 92, de
la siguiente manera:
a) Reemplázase la frase "La Superintendencia o la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en
los casos del artículo 94, previa consulta entre ellas y
con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones", por la siguiente: "La Comisión, en los casos
del artículo 94, previa consulta entre ella y la
Superintendencia de Pensiones".
b) Sustitúyese la expresión "la respectiva
Superintendencia" por "la Comisión".
20) Reemplázase, en el artículo 95, la frase "la
Superintendencia de Valores y Seguros y en la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por
la siguiente: "los registros que lleve la Comisión, tanto
para efectos del decreto con fuerza de ley Nº 3, del
Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto
refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de
Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, como para
los demás que correspondan conforme a otras leyes".
21) Modifícase el artículo 241, como sigue:
a) Reemplázase, en su letra a), la frase "de la
Superintendencia y de las Superintendencias de Bancos e
Instituciones Financieras y de Pensiones", por lo siguiente:
"de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones".
b) Sustitúyese, en su letra b), la palabra
"Superintendencia" por "Comisión".
c) Reemplázase, en su letra c), la expresión
"Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras",
por la frase "Comisión, por infracciones al decreto con
fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997,
que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se
indican,".