Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley 3.500, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo
sistema de pensiones:
1) Modifícase el artículo 25, en los siguientes
términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "las
penas que contempla el artículo 3º del decreto ley Nº
280, de 1974", por la siguiente: "la pena de presidio menor
en sus grados mínimo a medio".
b) Efectúanse, en su inciso quinto, las siguientes
enmiendas:
i) Reemplázase la expresión inicial "La
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones,", por la siguiente: "La Superintendencia de
Pensiones".
ii) Sustitúyese la frase "de la Fiscalía Nacional
Económica para que ésta", por la siguiente: "del
Ministerio Público para que éste".
c) Elimínase, en su inciso sexto, la expresión "de
Administradoras de Fondos".
2) Modifícase el artículo 61 bis, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en su inciso noveno, la frase "las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros", por
la expresión "la Superintendencia de Pensiones".
b) Reemplázase su inciso decimocuarto, por el
siguiente:
"Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde
la cuenta de capitalización individual del afiliado, las
Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa
o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o
a los Asesores Previsionales que intervengan en la
comercialización de rentas vitalicias, una comisión o
retribución que no podrá ser superior a aquella tasa
máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las
referidas comisiones máximas serán fijadas mediante
decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el
cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a
un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que
corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido
decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas
según el saldo destinado a pensión. Mientras no se
modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes
mediante la dictación de un decreto supremo en los
términos regulados en el presente inciso, los guarismos que
se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.".
3) Elimínase, en su artículo 98 bis, la frase "de los
Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de
la presente ley,".
4) Reemplázase el Título XVII De la Asesoría
Previsional, por el siguiente:
"TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por
objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios
del Sistema, considerando de manera integral todos los
aspectos que dicen relación con su situación particular y
que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de
acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las
prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha
asesoría comprenderá además la intermediación de seguros
previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total
independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan
los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la
modalidad de retiro programado, la asesoría deberá
informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su
pensión según las modalidades previstas en el artículo 61
de esta ley, sus características y demás beneficios a que
pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus
montos. Las personas naturales o jurídicas que presten
asesoría previsional en los términos antes indicados
serán denominados "Asesores Previsionales" o "Entidades de
Asesoría Previsional", respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o
jurídicas que realicen las actividades del inciso primero
de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por
cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del
Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de
esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de
Fondos de Pensiones, serán considerados como "Asesores
Financieros Previsionales" o "Entidades de Asesoría
Financiera Previsional", los que se regirán por todas las
normas aplicables a los Asesores Previsionales o las
Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a
menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros
Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta
de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para
el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de
carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones
para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas
mediante resolución conjunta con la Comisión para el
Mercado Financiero.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considerará como asesoría previsional otorgada por
Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría
Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o
recomendación no personalizada dirigida, por cualquier
medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema
o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no
requerirá de la consideración integral de los aspectos que
dicen relación con la situación particular del asesorado
para que sea considerada asesoría previsional.
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores
Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de
Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores
Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que
desarrollen la actividad de asesoría previsional a que
aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias
que se establecen en el presente Título y en lo que se
refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a
las normas de carácter general que al respecto dicte la
mencionada Superintendencia.
Adicionalmente, créase el Registro de Asesores
Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta
la Comisión para el Mercado Financiero y la
Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán
inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional que
desarrollen la actividad de asesoría previsional no
personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto
del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar
cumplimiento a las exigencias que se establecen en el
presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de
inscripción en el Registro, a las resoluciones conjuntas
que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la
Comisión para el Mercado Financiero.
Dichas autoridades, según sus competencias y en cada
uno de los registros antes indicados, podrán establecer,
mediante norma de carácter general, requisitos
diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades
de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros
Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional en función del tipo de asesoría previsional
que presten, así como la clase de destinatarios que tales
asesorías contemplen.
2. De las Entidades de Asesoría Previsional, los
Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional y de los Asesores Financieros
Previsionales.
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional
serán sociedades constituidas en Chile con el objeto
específico de otorgar servicios de asesoría previsional a
los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad a
los incisos primero y segundo del artículo 171. Las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán
sociedades constituidas en Chile con el objeto específico
de otorgar servicios de asesoría previsional a los
afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los
incisos tercero y cuarto del artículo 171.
Sus socios, accionistas, administradores,
representantes legales y las personas que tengan a su cargo
realizar las funciones de asesoría previsional, deberán
reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones
que se establecen en este Título.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores
Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional y los Asesores Financieros Previsionales
deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la
constitución de una garantía, mediante boleta de garantía
bancaria o la contratación de una póliza de seguros que,
al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero,
para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas
las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente,
de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados,
beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de
asesoría previsional.
La garantía a que se refiere el inciso anterior
deberá constituirse por el monto que determine la
Superintendencia de Pensiones, según los parámetros
establecidos en una norma de carácter general que dicte
para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el
tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales
como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría
Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades
de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de
aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios.
Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá
ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000
unidades de fomento. Para el caso de los Asesores
Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable
deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones
y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante
resolución conjunta.
Artículo 174.- Los socios, accionistas, los
administradores, los representantes legales de las Entidades
de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la
función de asesoría previsional, así como los Asesores
Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con
residencia en Chile y tener cédula de identidad al día.
b) Tener antecedentes comerciales intachables.
c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de
educación media o estudios equivalentes.
d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre
materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad
que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante
norma de carácter general. La Superintendencia, para todos
los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño,
aplicación, corrección y cobro de la prueba de
conocimientos suficientes en una institución de educación
superior, acreditada en la Comisión Nacional de
Acreditación, creada por la ley Nº 20.129. La
Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de
conocimientos a que se refiere la letra d), en función del
tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el
Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el
Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría
Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de
Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado
Financiero, determinarán las materias necesarias para la
acreditación de conocimientos en materia de asesoría
previsional que requerirán acreditar los Asesores
Previsionales y los socios, accionistas, administradores y
representantes legales de las Entidades de Asesoría
Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer
exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los
socios, accionistas, administradores y representantes
legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los
agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los
Asesores Financieros Previsionales y los socios,
accionistas, administradores y representantes legales de las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados
en la forma y periodicidad que la Superintendencia de
Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero
determinen mediante norma de carácter general dictada
conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo,
corresponderá a dichas instituciones determinar las
materias necesarias para la acreditación de conocimientos,
que requerirán acreditar los Asesores Financieros
Previsionales y los socios, accionistas, administradores y
representantes legales de las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional.
No podrán ser socios, accionistas, administradores,
dependientes que desempeñen la función de asesoría
previsional, representantes legales de una Entidad de
Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría
Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores
Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en
cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los acusados o condenados por delito que merezca
pena aflictiva;
b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en
un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan
prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su
inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen
la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el
Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores,
directores o representantes legales de una persona jurídica
sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su
responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores
Financieros Previsionales ni directores, socios,
accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o
dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o
Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean
directores, socios, accionistas, ejecutivos principales,
gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de
Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora
de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial
de estas sociedades.
Los socios, accionistas, directores, gerentes,
ejecutivos principales, apoderados o dependientes de
agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras
de la ley Nº 20.712, o entidades que conformen el grupo
empresarial de aquellas:
a) No podrán ser Asesores Financieros Previsionales.
b) No podrán ser socios, accionistas, directores,
gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes
de Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
Los socios, accionistas, directores, gerentes,
ejecutivos principales, apoderados o dependientes de
Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus
parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo
grado en línea recta y colateral:
a) No podrán ejercer la función de administración de
cartera en los términos definidos en el inciso segundo del
artículo 153 de esta ley.
b) Les estará prohibido valerse, directa o
indirectamente, en beneficio propio o de terceros
relacionados, de las variaciones en los precios de mercado
que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a
sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición,
la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el
Mercado Financiero podrán celebrar convenios de
colaboración de intercambio de información y/o monitoreo
con el Banco Central de Chile.
Con el objeto de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de este artículo, la Superintendencia,
mediante norma de carácter general, determinará la
información que deberán mantener las Entidades de
Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores
Financieros Previsionales, el archivo de registros que
llevarán y aquella información que deberán remitir a la
Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores
Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general
deberá ser dictada de forma conjunta por la
Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado
Financiero.
El que contravenga lo dispuesto en los incisos
anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido
en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley Nº
101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional también
serán aplicables las sanciones establecidas en el decreto
ley Nº 3.538, de 1980.
Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades
que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para
ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en
los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones
dictará una resolución que ordene su inscripción en el
registro respectivo, conceda la autorización para funcionar
y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso
de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los
Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución
deberá ser dictada de forma conjunta por la
Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado
Financiero.
Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría
Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional llevar un registro de los dependientes que
desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y
capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones.
Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades
que se requieran para efectuar el control que respecto de
estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y
la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional,
los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional y los Asesores Financieros
Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el
cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías
previsionales que otorguen a los afiliados o sus
beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los
perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta
a las sanciones administrativas que asimismo pudieren
corresponderles.
Por las Entidades de Asesoría Previsional y las
Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán,
además, sus socios, accionistas y administradores, civil,
administrativa y penalmente, a menos que constare su falta
de participación o su oposición al hecho constitutivo de
infracción o incumplimiento.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores
Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera
Previsional y los Asesores Financieros Previsionales
estarán sometidos a la supervigilancia, control y
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para
ello, estará investida de las facultades establecidas en
esta ley y en su ley orgánica. En el caso de los Asesores
Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional, dicha supervigilancia, control y
fiscalización deberá ser efectuada en forma conjunta con
la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo
indicado en el artículo 171 de esta ley. Para tales
efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará
investida de las facultades establecidas en esta ley y en su
ley orgánica.
Asimismo, los dependientes de las Entidades de
Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional encargados de la prestación del
servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de
la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el
Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán
respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere
el inciso anterior.
Artículo 177.- La cancelación por revocación o
eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en
el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una
Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional,
de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un
Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción
grave de ley, o
b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de
garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 173
de esta ley.
La declaración de infracción grave de ley
corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá
estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en
esta ley. Sin perjuicio de ello, en el caso de cancelación,
revocación o eliminación de una Entidad de Asesoría
Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional
del Registro de Asesores Financieros Previsionales, dicha
declaración de infracción grave de ley corresponderá a la
Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión
para el Mercado Financiero.
Declarada la infracción grave o constatado el
incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero,
la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución
fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de
Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad
de Asesoría Previsional no Personalizada o del Asesor
Previsional no Personalizado del Registro de Asesores
Previsionales o del Registro de Asesores Financieros
Previsionales, según corresponda, y revoque la
autorización para funcionar.
Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá
suspender del registro correspondiente, mediante resolución
fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por
una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los
Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional o los Asesores Financieros
Previsionales en los casos en que no se cumpla con las
normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales
actividades, o cuando así lo requiera el interés público.
Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación,
revocación o suspensión de Entidades de Asesoría
Financiera Previsional o de Asesores Financieros
Previsionales del Registro de Asesores Financieros
Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución
conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la
Comisión para el Mercado Financiero.
3. De la contratación de la Asesoría Previsional.
Artículo 178.- Para los efectos de prestar la
asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de
prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría
Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría
Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y
el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que
establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y
cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de
carácter general que dictará la Superintendencia de
Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría
Financiera Previsional y los Asesores Financieros
Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser
dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado
Financiero.
La contratación de una asesoría previsional es
voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según
corresponda, y en ningún caso podrá comprender la
obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por
escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría
Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría
Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.
Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de
pensión no podrán pagar honorarios por concepto de
servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de
capitalización individual, a excepción de lo indicado en
los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según
corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse
podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de
retiro programado, pagar honorarios por concepto de
servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de
capitalización individual, hasta el monto que resulte de
multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto
supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del
artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a
esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una
modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por
concepto de asesoría previsional corresponderán a la
comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto
del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en
dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere
la primera oración de este inciso y el monto máximo a
pagar por concepto de asesoría previsional, que se
establezcan para la modalidad de pensión de retiro
programado, deberán ser inferiores a los que se determinen
para la modalidad de renta vitalicia.
Con todo, los honorarios totales por concepto de
asesoría previsional no podrán superar el 1,5 de los
fondos de la cuenta de capitalización individual del
afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto
equivalente a 60 unidades de fomento.
Las Administradoras y las compañías de seguros de
vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido
en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos
en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los
gastos en que deban incurrir para su cometido.
4. Otras Disposiciones.
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que
no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que
se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de
Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de
Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor
Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser
sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias
mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría
Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría
Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales,
sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya
inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que
a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la
aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma
establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les
serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos
segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Se reserva el uso de la denominación "Entidad de
Asesoría Previsional", "Asesor Previsional", "Entidad de
Asesoría Financiera Previsional" y de "Asesor Financiero
Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que
se refiere este Título.
Artículo 181.- Los socios, accionistas,
administradores y representantes legales de una Entidad de
Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría
Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan
funciones de asesoría previsional, así como las personas
naturales inscritas en el registro respectivo, según
corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a
los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o
beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en
forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de
cualquier otro modo.".