Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del
Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Créase un sistema de consulta de
seguros, digital, interconectado en tiempo real y
automático, de acceso remoto y gratuito, que será
administrado por la Comisión para el Mercado Financiero y
que se regirá por las disposiciones de esta ley y la
normativa que se dicte para su implementación. Dicho
sistema entregará información sobre los contratos de
seguros a quienes tengan la calidad de contratante o
asegurado en ellos y, en caso de fallecimiento o incapacidad
judicialmente declarada, a quien demuestre un interés
legítimo en acceder a dicha información. En este último
caso, se entenderá que tienen interés legítimo quienes
acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres o la
calidad de herederos de dicho contratante o asegurado. La
Comisión para el Mercado Financiero establecerá mediante
norma de carácter general, los mecanismos de autenticación
necesarios para asegurar la identidad de quienes accedan a
la información.
Las compañías de seguros deberán mantener bases de
datos actualizadas con información de las pólizas respecto
de las cuales mantengan obligaciones vigentes, y deberán
proporcionar a la Comisión para el Mercado Financiero la
información necesaria para la operación del mencionado
sistema de consulta.
El contenido específico de la información señalada
en el inciso anterior, su formato de envío, periodicidad,
interconexión o medios de envío y otros aspectos
necesarios para el funcionamiento del sistema de consulta de
seguros serán determinados por una norma de carácter
general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero.
La información señalada contendrá al menos la indicación
de las compañías aseguradoras contratantes; del
intermediario, en caso que corresponda; del contratante o
asegurado, la indicación de la vigencia y el tipo de seguro
de que se trata, de acuerdo al código en el Depósito de
Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar
antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario
o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha
información deberá proporcionarse mientras las
obligaciones de la compañía estén vigentes.
El sistema de consulta de seguros deberá permitir que,
con el objeto de obtener nuevas ofertas de seguros, los
contratantes o asegurados puedan otorgar su consentimiento
para que la información relativa a sus contratos de seguros
sea intercambiada entre las compañías de seguros. Para
tales efectos, las compañías de seguros estarán obligadas
a cumplir la solicitud del cliente, debiendo siempre
respetar las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre
Protección de la Vida Privada. La Comisión establecerá
los requisitos y condiciones con los cuales deberán cumplir
las compañías de seguro con el objeto de facilitar dicho
intercambio. Asimismo, una norma de carácter general
determinará la forma en la que se entregará el
consentimiento expreso de los asegurados para todos los
efectos legales.
Las compañías de seguros serán responsables por la
veracidad e integridad de la información que proporcionen,
y de su entrega oportuna. En caso de infracción, podrán
ser sancionadas por la Comisión para el Mercado Financiero
de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.538,
de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de
esta ley.".
2) Modifícase el artículo 40, en el siguiente
sentido:
a) En su inciso primero:
i) Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando
el actual numeral 2 a ser 3, y así sucesivamente:
"2. Las referidas bases de licitación no podrán
exigir que las ofertas de aseguradoras incluyan
obligatoriamente los servicios de un corredor de seguros.".
ii) Reemplázase su actual numeral 2, que ha pasado a
ser 3, por el siguiente:
"3. No podrán participar en la licitación, directa o
indirectamente, los corredores de seguros que hayan
asesorado a la entidad crediticia licitante en dicha
licitación y las compañías cuya menor clasificación de
riesgo sea igual o inferior a BBB.".
iii) Reemplázase el segundo párrafo de su actual
numeral 3, que ha pasado a ser 4, por el siguiente:
"La entidad crediticia no podrá sustituir al corredor
incluido en la oferta adjudicada.".
iv) Elimínase de su actual numeral 4, que ha pasado a
ser 5, la frase ", la que se expresará sólo como un
porcentaje de la prima".
v) Agrégase después del punto final de su actual
numeral 5, que ha pasado a ser 6, la siguiente oración:
"Esta prohibición será aplicable durante la vigencia de
los seguros adjudicados, de manera que en ningún caso se
podrán considerar, directa o indirectamente, pagos a la
entidad crediticia distintos del derecho a pagarse de su
crédito con la indemnización en caso de siniestro.".
vi) Reemplázase su actual numeral 7, que ha pasado a
ser 8, por el siguiente:
"8. Una norma de carácter general, que dictará la
Comisión para el Mercado Financiero, regulará el proceso
de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán
las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar,
entre otros, los siguientes aspectos:
a. Coberturas de seguros a licitar.
b. Duración de los contratos y coberturas.
c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los
corredores de seguros.
d. Información sobre la cartera a licitar que la
entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para
la realización de la oferta.
e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.
f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras
oferentes y a las corredoras de seguros.
g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer
para el resguardo de su base de datos.
h. Información mínima que la entidad crediticia
deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia
del seguro.".
b) Elimínase, en su inciso cuarto, la palabra
"conjunta".
c) Reemplázase su inciso sexto, por el siguiente:
"La Comisión para el Mercado Financiero establecerá,
por norma de carácter general, las condiciones y coberturas
mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los
créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo,
tanto para aquellos contratados directamente por el deudor
como para los contratados por la entidad crediticia por
cuenta de éste. Las disposiciones de este artículo
resultarán también aplicables a los seguros que se deban
contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de
vivienda con promesa de compraventa, celebrados por
sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la
ley Nº 19.281.".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las entidades crediticias que cuenten con carteras de
menor tamaño, podrán agrupar dichas carteras, aún entre
distintas entidades, para la licitación de seguros. Para
tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero,
mediante norma de carácter general establecerá criterios
mínimos para efectuar las señaladas agrupaciones de
cartera.".
3) Modifícase el artículo 45, como sigue:
a) Reemplázase la palabra "Superintendencia" por
"Comisión para el Mercado Financiero".
b) Sustitúyese la frase "artículo 28 del decreto ley
Nº 3.538, de 1980", por la siguiente: "artículo 37 del
decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980,
cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la
ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero".
4) Modifícase el artículo 57, como se indica:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase
"Superintendencia o la entidad aseguradora, según se
determine mediante norma de carácter general", por la
siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero".
b) Sustitúyese, en su inciso sexto, la palabra
"Superintendencia", por la expresión "Comisión para el
Mercado Financiero".
c) Reemplázase, en su inciso noveno, la palabra
"Superintendencia", por la expresión "Comisión para el
Mercado Financiero".
5) Intercálase el siguiente artículo 57 bis:
"Artículo 57 bis.- Los agentes de venta de rentas
vitalicias descritos en esta ley serán inscritos por la
compañía de seguros a la que pertenezcan en el registro
especial que llevará la Comisión para el Mercado
Financiero. Tanto para su inscripción como para la
mantención en dicho registro, estos agentes deberán
cumplir con los requisitos de las letras a), b) y c) del
artículo 58 y no registrar las inhabilidades señaladas en
el artículo 44 bis de esta ley, acreditados en la forma y
con los documentos y certificaciones que establezca la
Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de
carácter general. Los agentes que dejen de cumplir
cualquiera de estos requisitos, o dejen de presar servicios
a una compañía de seguros, serán eliminados del
registro.".