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Artículo SEGUNDO transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija planta de personal de la defensoría del contribuyente y otras materias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1158407 / 10217178.

Texto oficial

Artículo segundo.- Desde la fecha de iniciación de actividades de la Defensoría y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios del referido servicio se pagará en su porcentaje máximo, de conformidad a lo señalado en el inciso tercero del artículo 10 del presente decreto con fuerza de ley. A su vez, para el pago del incremento por desempeño institucional durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones la Defensoría, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en los incisos cuarto al séptimo del artículo 6° de la ley N° 19.553 conforme al presente decreto con fuerza de ley, dentro de los noventa días siguientes de la fecha de iniciación de actividades del referido Servicio. Desde la fecha de iniciación de actividades de la Defensoría y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño colectivo se pagará en un 6,3%. Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año siguiente a aquel en que inicie sus actividades la Defensoría, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de mejoramiento de la gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7° de la ley N° 19.553 y el presente decreto con fuerza de ley, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de inicio de funciones del referido Servicio.