Texto oficial
Artículo 10.- Protección complementaria. A los
extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere
reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección
complementaria de oficio o a petición de parte por la
autoridad dispuesta en la ley Nº 20.430, conforme a los
requisitos y visados que al efecto establezca la Política
Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo
establecerá las causales de cesación de dicha protección
complementaria.
Ningún extranjero titular de protección
complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país
donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad
personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su
raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición
social, ideología u opinión política, orientación sexual
o identidad de género.
No podrá invocar los beneficios de la presente
disposición el extranjero que haya sido condenado por
crimen o simple delito en Chile o el extranjero; o respecto
del cual existan fundados motivos de que ha cometido un
delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito
contra la humanidad definido en algún instrumento
internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado
actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta
de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones
fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde
se encuentra.