Texto oficial
Artículo 17.- Acceso a la educación. El Estado
garantizará el acceso a la enseñanza preescolar, básica y
media a los extranjeros menores de edad establecidos en
Chile, en las mismas condiciones que los nacionales. Tal
derecho no podrá denegarse ni limitarse a causa de su
condición migratoria irregular o la de cualquiera de los
padres, o la de quien tenga el cuidado del niño, niña o
adolescente. El requisito de residencia establecido en el
inciso segundo del artículo 16 no será exigido a los
solicitantes de los beneficios de seguridad social
financiados en su totalidad con recursos fiscales, que
impliquen transferencias monetarias directas referidas a
becas o bonos para estudiantes de educación básica y
media.
Los extranjeros podrán acceder a las instituciones de
educación superior en igualdad de condiciones que los
nacionales. Asimismo, podrán optar a la gratuidad
universitaria, conforme a lo dispuesto en la letra a) del
artículo 103 de la ley Nº 21.091, sobre Educación
Superior, y cumpliendo los demás requisitos legales.
Los establecimientos educativos que reciban aportes
estatales deberán tener a disposición de los interesados
la información necesaria para ejercer los derechos
establecidos en los incisos anteriores.