Texto oficial
Artículo 19.- Reunificación familiar. Los residentes
podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge
o con aquella persona que mantenga una relación que, de
conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos
equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad,
hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años
que se encuentren estudiando y menores de edad que se
encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo
el Estado promover la protección de la unidad de la
familia.
Las solicitudes de reunificación familiar de niños,
niñas y adolescentes con extranjeros residentes se
tramitarán de manera prioritaria.