Texto oficial
Artículo 32.- Prohibiciones imperativas. Se prohíbe
el ingreso al país a los extranjeros que:
1. Hayan sido condenados, se encuentren procesados,
imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el
extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o
grupos terroristas o se encuentren registrados en la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),
o la organización que la reemplace o suceda por cualquiera
de los hechos señalados anteriormente. Esta prohibición
también recaerá sobre aquellas personas que ejecuten o
hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de
delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional
o la seguridad interior.
2. Padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria
determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a
Chile, conforme a las normas establecidas en el Código
Sanitario. El listado de enfermedades deberá estar
establecido por resolución exenta previamente publicada.
3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan
ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo
el control migratorio o valiéndose de documentos
falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra
persona, en los cinco años anteriores.
4. Tengan registrada una resolución de prohibición de
ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y
ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen
administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque
la medida.
5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o
se encuentren en procesos judiciales pendientes en el
extranjero informados por la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de
justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de
tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de
activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas,
trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411
quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad,
genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio,
parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o
secuestro de menores considerando lo prescrito en el
artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código
Penal, robo con intimidación o violencia, robo con
homicidio y robo con violación; la comercialización,
producción, importación, exportación, distribución,
difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de
material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se
utilice menores de edad; aquellos contemplados en los
párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos
395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código
Penal.
6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple
delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido
efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en
que deban reingresar al país para efectos de dar
cumplimiento a la condena.
7. Hayan sido sancionados con medidas de prohibición
de ingreso o tránsito mediante una resolución del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas.
8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en
esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que
fijan las categorías migratorias.
9. Hubieren contravenido normas fundamentales del
derecho internacional, o estén procesados o condenados por
el Tribunal Penal Internacional.