Texto oficial
Artículo 33.- Prohibiciones facultativas. Podrá
impedirse el ingreso al territorio nacional a los
extranjeros que:
1. Hayan sido condenados en el extranjero en los
últimos diez años por actos que la ley chilena califique
de crimen o en los últimos cinco años por actos que la ley
chilena califique de simple delito. También se podrá
impedir el ingreso a aquellos extranjeros que, respecto de
crímenes o simples delitos, se encuentren con procesos
judiciales pendientes en el extranjero o se encuentren
prófugos de la justicia.
2. Registren antecedentes penales en los archivos o
registros de la autoridad policial, canalizados a través de
la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL).
3. Hayan sido expulsados o deportados de otro país por
autoridad competente, en los últimos cinco años, por actos
que la ley chilena sancione con expulsión o deportación.
4. Realicen declaraciones, ejecuten actos o porten
elementos que constituyan indicios de que se disponen a
cometer un crimen o simple delito de acuerdo con la
legislación penal chilena.
5. Realicen declaraciones o porten elementos que
acrediten que el motivo de su viaje difiere de aquel para el
cual se obtuvo la visa correspondiente o se solicitó el
ingreso al país.