Texto oficial
Artículo 49.- Acreditación de permanencia
transitoria. En el momento de su ingreso al país, los
titulares de permanencia transitoria serán anotados para
dichos efectos en el registro a que se refiere el artículo
166 y podrán recibir un documento que acredite su ingreso
al país, el cual deberá ser otorgado por el Servicio si
así se le requiriere.