Texto oficial
Artículo 85.- Nacionalización calificada. También
podrán solicitar la nacionalización aquellos residentes
definitivos que acrediten dos años de residencia continuada
en el territorio nacional, y que tengan alguno de los
siguientes vínculos con la República de Chile:
1. Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a
lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre
inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla
lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil.
2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta
el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos.
3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno,
haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al
nacimiento de aquél.