Texto oficial
Artículo 100.- Listado de pasajeros y tripulantes. Las
empresas de transporte internacional y nacional de pasajeros
estarán obligadas a presentar, al momento del ingreso o
salida del país de sus respectivos medios de transporte o
en los trayectos que realicen dentro del país, un listado
de pasajeros y tripulantes, y todos los datos necesarios
para su identificación. Para estos efectos, deberá
utilizarse el listado que el conductor de todo vehículo que
ingresa al territorio nacional o sale de él debe presentar
de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la
Ordenanza de Aduanas.
El Servicio Nacional de Aduanas, o la autoridad que
primero reciba dicho listado, deberá entregársela a los
restantes organismos que ejerzan funciones en los pasos
fronterizos, que por ley se encuentren obligados a exigirla.
Ningún pasajero o tripulante podrá ingresar al país
o egresar de él antes de que la Policía efectúe el
control migratorio correspondiente, sin perjuicio de las
demás facultades de otros servicios que intervienen en el
ingreso o egreso de personas, mercancías o medios de
transporte en los pasos fronterizos.
Las empresas de transporte aéreo y marítimo de
pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad
contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API
(Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de
Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con
el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría
del Interior. Lo anterior será aplicable tanto para viajes
que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del
país.