Texto oficial
Artículo 131.- Reconducción o devolución inmediata.
El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre
vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o
prohibición de ingreso al territorio nacional será
reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o
de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a
su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente
notificada.
Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la
autoridad contralora intentando ingresar o habiendo
ingresado al territorio nacional eludiendo el control
migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya
internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del
límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o
intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados,
adulterados o expedidos a nombre de otra persona,
contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3
artículo 32, previa acreditación de su identidad y de su
registro, será inmediatamente reembarcado o reconducido a
la frontera, según corresponda, debiendo en este último
caso informar a la autoridad contralora del país vecino
colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el
ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de
ingreso provisoria de un año.
La autoridad contralora informará de ello al Servicio
para que éste determine el tiempo que durará la
prohibición de ingreso, de conformidad al artículo 136. En
caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada
por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de
producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en
el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho.
Las medidas de reconducción o reembarco serán
recurribles desde el exterior ante el Servicio, mediante
presentación efectuada por el extranjero ante los
consulados chilenos, desde donde se hará llegar a éste. El
plazo para presentar el recurso será de quince días, a
contar del momento de la notificación de la medida. Con
todo, la interposición de este recurso no suspenderá la
aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin
perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que
procedan.
El extranjero que se encuentre en la frontera en
situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho
a ser oído por la autoridad contralora previo a la
ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento
de reconducción o reembarco al que será sometido y los
recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus
familiares que se encuentren dentro del territorio nacional,
y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5.
No se reembarcará a las personas que presenten
indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o
cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para
estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en
la ley Nº 20.430.
Tampoco se reembarcará o devolverá a los extranjeros
que sean sorprendidos de manera flagrante en la
perpetración de un delito o sean requeridos o deban
permanecer en el país por orden de los tribunales de
justicia chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos
inmediatamente a disposición de éstos.
Los extranjeros reconducidos o reembarcados conforme a
este artículo deberán ser informados por escrito de los
fundamentos de la medida aplicada, debiendo dejarse la
constancia administrativa correspondiente, de conformidad al
artículo 34.