Texto oficial
Artículo 163.- Funcionamiento. El Consejo celebrará
sesiones cuando lo convoque su presidente, pero deberá
hacerlo al menos dos veces al año. El quórum para sesionar
será de la mitad de los consejeros y los acuerdos se
adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En
caso de empate, decidirá el voto del presidente. El Consejo
dictará su propio reglamento interno de funcionamiento.