Texto oficial
Artículo 165.- Registro Nacional de Extranjeros.
Créase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estará
administrado por el Servicio y tendrá el carácter de
reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5
del artículo 21 de la ley Nº 20.285 y de la ley Nº
19.628. Los órganos de la Administración del Estado
podrán acceder a dicha información en el mismo carácter,
sin perjuicio de poder intercambiar la misma información
con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas
en tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
El Registro contendrá la siguiente información:
1. La identificación de los extranjeros que se
encuentren en el país y el domicilio de los residentes.
2. Indicación del tipo de categoría migratoria y
vigencia del permiso de residencia o permanencia de los
extranjeros que se encuentren en el país.
3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme
al procedimiento regulado en el artículo 27.
4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan
sido denegadas.
5. Las prohibiciones de ingreso.
6. El registro de ingreso y egreso de personas del
territorio nacional.
7. Las infracciones de esta ley y las demás que,
conforme al artículo 145, sean necesarias para la
evaluación de los permisos que esta ley contempla.
El reglamento determinará la forma y condiciones en
que se establecerá el Registro.