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Artículo 165 de la Ley 21.325 · Ley de migración y extranjería

Ley de migración y extranjería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1158549 / 10221462.

Texto oficial

Artículo 165.- Registro Nacional de Extranjeros. Créase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estará administrado por el Servicio y tendrá el carácter de reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley Nº 20.285 y de la ley Nº 19.628. Los órganos de la Administración del Estado podrán acceder a dicha información en el mismo carácter, sin perjuicio de poder intercambiar la misma información con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El Registro contendrá la siguiente información: 1. La identificación de los extranjeros que se encuentren en el país y el domicilio de los residentes. 2. Indicación del tipo de categoría migratoria y vigencia del permiso de residencia o permanencia de los extranjeros que se encuentren en el país. 3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme al procedimiento regulado en el artículo 27. 4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas. 5. Las prohibiciones de ingreso. 6. El registro de ingreso y egreso de personas del territorio nacional. 7. Las infracciones de esta ley y las demás que, conforme al artículo 145, sean necesarias para la evaluación de los permisos que esta ley contempla. El reglamento determinará la forma y condiciones en que se establecerá el Registro.