Texto oficial
Artículo 166.- Autoridad contralora. Corresponderá a
la Policía en el ejercicio de su función de control
migratorio:
1. Controlar el ingreso y egreso de extranjeros del
territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro
Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas.
2. Fiscalizar la legalidad de la estadía de
extranjeros en el país.
3. Denunciar ante el Servicio las infracciones de esta
ley de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las
demás medidas que sean de su competencia de acuerdo a la
ley.
4. Ejecutar las medidas de expulsión dictadas por las
autoridades señaladas en el artículo 126.
5. Requerir a las personas extranjeras, al momento del
control, detención o autodenuncia, un correo electrónico
de contacto o la creación de uno, en ese momento, para
efectos de ser notificados de los procedimientos de
expulsión que se inicien en su contra y de las
resoluciones, actos o medidas que en él se dicten.
Respecto a la función establecida en el primer
numeral, en aquellos pasos habilitados en que no haya
unidades de la Policía, Carabineros de Chile cumplirá
dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que
no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la
Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra
c), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.