Texto oficial
Artículo 173.- Prevención de la apatridia. Para
efectos de esta ley, se entenderá por extranjero
transeúnte a aquella persona que se encuentra de paso en el
territorio nacional, sin intenciones de establecerse en él
y que se encuentre en alguna de las subcategorías
migratorias de permanencia transitoria fijadas conforme al
artículo 53.
Cualquier persona nacida en el territorio nacional que
se encontrare en alguna de las excepciones del numeral 1 del
artículo 10 de la Constitución Política que de otro modo
fuese apátrida, será considerada como chilena por
nacimiento.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que un niño o
niña expósito que se halle en el territorio nacional ha
nacido en el país, de padres que poseen la nacionalidad
chilena.