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Artículo primero transitorio de la Ley 21.325 · Ley de migración y extranjería

Ley de migración y extranjería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1158549 / 10221482.

Texto oficial

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias: 1. Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, pudiendo establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 de la ley Nº 18.834. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Igualmente, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, en su aplicación transitoria. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento del personal en la planta que fije, las que podrá incluir a los funcionarios que se traspasen al Servicio Nacional de Migraciones. Igualmente, podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. 2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia de la planta que fije. Además podrá establecer la o las fechas de la entrada en vigencia del encasillamiento que practique. 3. Determinar la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Migraciones, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.834. 4. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y a contrata, desde la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, al Servicio Nacional de Migraciones. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso, quienes mantendrán, al menos, el mismo grado que tenía a la fecha del traspaso. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 5. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad prevista en este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco importará cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, a menos que se lleve a cabo con su consentimiento. c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. 6. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Servicio Nacional de Migraciones.