Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que
también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda,
regule las siguientes materias:
1. Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de
Migraciones.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República deberá dictar todas las normas necesarias para
la adecuada estructuración y operación de la planta que
fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y
grados de la escala única de sueldos para ésta, pudiendo
establecer la gradualidad en que los cargos serán creados;
los requisitos específicos para el ingreso y promoción de
dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos
para efectos de la aplicación del artículo 8 de la ley Nº
18.834. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos
para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título
VI de la ley Nº 19.882. En el ejercicio de esta facultad
podrá crear, suprimir y transformar cargos. Igualmente,
determinará las normas necesarias para la aplicación de la
asignación de modernización de la ley Nº 19.553, en su
aplicación transitoria.
Además, podrá establecer las normas para el
encasillamiento del personal en la planta que fije, las que
podrá incluir a los funcionarios que se traspasen al
Servicio Nacional de Migraciones. Igualmente, podrá
establecer el número de cargos que se proveerán de
conformidad a las normas de encasillamiento.
2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del
Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia
de la planta que fije. Además podrá establecer la o las
fechas de la entrada en vigencia del encasillamiento que
practique.
3. Determinar la dotación máxima de personal del
Servicio Nacional de Migraciones, a cuyo respecto no regirá
la limitación establecida en el inciso segundo del
artículo 10 de la ley Nº 18.834.
4. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de los funcionarios titulares de planta y a contrata, desde
la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno
Interior, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública,
al Servicio Nacional de Migraciones. En el respectivo
decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se
determinará la forma en que se realizará el traspaso y el
número de funcionarios que serán traspasados por estamento
y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el
plazo en que se llevará a cabo este proceso, quienes
mantendrán, al menos, el mismo grado que tenía a la fecha
del traspaso. A contar de la fecha del traspaso, el cargo
del que era titular el funcionario traspasado se entenderá
suprimido de pleno derecho en la planta de la institución
de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal
se disminuirá en el número de funcionarios traspasados.
La individualización del personal traspasado se
realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", por intermedio
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán
los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
5. Los requisitos para el desempeño de los cargos que
se establezcan en el ejercicio de la facultad prevista en
este artículo no serán exigibles para efectos del
encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a
contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o
de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a
los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la
fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
El uso de las facultades señaladas en este artículo
quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del
personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser
considerados como causal de término de servicios,
supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta, modificación de los derechos
estatutarios y previsionales del personal traspasado.
Tampoco importará cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la Región en que estén prestando
servicios, a menos que se lleve a cabo con su
consentimiento.
c) Respecto del personal que en el momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones se pagará mediante una
planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes
indicado.
d) Los funcionarios traspasados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
6. El Presidente de la República podrá disponer el
traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, al Servicio Nacional de
Migraciones.