Texto oficial
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social:
1. Agrégase, a continuación del artículo 9, el
siguiente artículo 9 bis:
"Artículo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el
artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio
electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de
trabajo, dentro de los quince días siguientes a su
celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones
de contrato, dentro de los plazos establecidos en los
artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las
comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección
del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes
a la separación del trabajador en los casos de los números
1, 2 y 3 del artículo 159.
En el momento del registro del contrato de trabajo el
empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al
término de los servicios deberá informar la fecha de éste
y la causal invocada.
Esta información será utilizada para el ejercicio de
las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo,
tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y
ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada
para fines estadísticos, de estudios y difusión que
efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa
laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio
de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de
la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá
proporcionar esta información a los tribunales de justicia,
previo requerimiento.".
2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del
artículo 10, a continuación de la palabra "nacionalidad",
la siguiente frase: ", domicilio y dirección de correo
electrónico de ambas partes, si la tuvieren".
3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a
continuación de la expresión "nombre", pasando el punto
aparte a ser una coma, la siguiente frase: "o transferencia
electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que
ello importe costo alguno para él.".
4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo
"478", por "506".
5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo
183-A, el guarismo "478" por el "506".
6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292
la palabra "quinto" por "sexto".
7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del
Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:
"Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por
mediación laboral el sistema de resolución de conflictos
en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder
decisorio, colabora con las partes, y les facilita la
búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y
sus efectos, mediante acuerdos.".
8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por
el siguiente:
"Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo
previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando
las partes de común acuerdo soliciten la designación de un
mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de
oficio cite o convoque a las partes a una mediación
voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades
establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.".
9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso
segundo:
"En casos calificados y con acuerdo de las partes, el
mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del
Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el
Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho
asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos
que se encuentren previamente registrados en una nómina que
llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo,
será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo
lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo.
El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre
el responsable del proceso.".
10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406
la palabra "quinto" por "sexto".
11. Sustitúyense, en el numeral 7) del artículo 454,
las palabras "oficio o informe del perito" por la frase
"oficio, informe del perito o el informe de la Dirección
del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del
artículo 3".".
12. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y
quinto al artículo 505:
"El Director del Trabajo podrá disponer consulta
pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás
normas de carácter general que en el ejercicio de sus
facultades dicte para la interpretación y aplicación de
las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a
fin de que los interesados opinen y formulen propuestas
sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección
del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá
remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.
La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el
procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual
contemplará que las opiniones y propuestas sean de
carácter público, formuladas a través de medios
electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante
respecto de la autoridad.
Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y
participación ciudadana en la gestión pública.".
13. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:
"Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas
especiales que se establecen en este Título y en el decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija
funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de
fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral,
previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá
ajustarse, especialmente, a los principios de
responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia,
coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos,
control, probidad administrativa, transparencia y publicidad
que rigen la actuación de los órganos de la
Administración del Estado. Lo anterior se hará en
conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado.
El procedimiento de fiscalización que emplee la
Dirección del Trabajo se regirá por una resolución
dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se
contemplará una enunciación de los derechos y deberes de
los intervinientes e interesados en él, conforme a las
normas mencionadas en el inciso anterior.".
14. Modifícase el artículo 506 de la siguiente
manera:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias
mensuales.".
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y
sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo,
respectivamente:
"Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades
tributarias mensuales.".
c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión
"incisos tercero y cuarto" por "incisos cuarto y quinto".
15. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:
"Artículo 506 quáter.- Para la determinación del
monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere
el artículo 506, la resolución indicada en el artículo
505-A incluirá una categorización de ellas, y las
clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se
considerarán como criterios la naturaleza de la
infracción, la afectación de derechos laborales, el
número de trabajadores afectados y la conducta del
empleador.".
16. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero,
la expresión "inciso quinto" por "inciso sexto".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"En caso de que las situaciones descritas en el inciso
cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido
modificadas sustancialmente con posterioridad a la
declaración de único empleador, y siempre que hayan
transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la
sentencia que efectuó tal declaración, se podrá
solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo
correspondiente, el término de la calificación de las
empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren
sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá
efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se
basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en
la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre
ellas un controlador común.
Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien
haya sido parte del juicio en el cual se realizó
declaración de único empleador, siempre que mantenga
relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones
sindicales existentes y vigentes en las empresas
comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a
la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince
días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a
las partes a una audiencia única de conciliación,
contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de
los quince días siguientes al vencimiento del plazo para
oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las
reglas del procedimiento monitorio. En caso de no
presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los
antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal
acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las
medidas concretas dirigidas a materializar dicha
situación.".
17. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:
"Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y
comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo
se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos
efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical,
director sindical o cualquier otra persona o entidad que se
relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar
un correo electrónico u otro medio digital definido por la
ley, donde deberán practicarse las notificaciones,
citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente
para todos los efectos legales mientras no sea modificado en
el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las
notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de
correo electrónico u otro medio digital definido por la
ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán
practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la
fecha de la emisión del referido correo.
Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a
los usuarios:
a) Personalmente o por carta certificada, cuando el
usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección
del Trabajo un correo electrónico; o
b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido
solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el
inciso primero del artículo 516.
En cualquier caso, cuando la notificación sea
realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida
al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de
trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de
instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la
negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes
propios de la actuación de que se trate, o que conste en
los registros propios de la mencionada Dirección, y se
entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la
fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva,
de lo que se dejará constancia por escrito.".
18. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las
expresiones "días" y "siguientes", la palabra "hábiles".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Todos los plazos de días establecidos en este Título
son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.".
19. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512
el guarismo "474" por "503".
20. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516,
517, 518 y 519, nuevos:
"Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer
efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en
forma electrónica a toda la documentación obligatoria
laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas
que conste en su sitio electrónico.
La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y
comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones,
citaciones y comunicaciones, con los empleadores,
trabajadores, organizaciones y directores sindicales y
usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese
caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites,
actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos
medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y
procedimientos que establezca para tal efecto, mediante
resolución.
La Dirección deberá disponer de un sistema
electrónico para la tramitación y seguimiento de las
denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de
pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto
de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.
Todas las actuaciones que se realicen en forma
electrónica de conformidad a este artículo, producirán
los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma
presencial o documental.
Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener
registrado en el sitio electrónico de la Dirección del
Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se
considerará vigente para todos los efectos legales,
mientras no sea modificado en el mismo sitio.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo,
determinará los datos y la documentación, de aquellos a
los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que los empleadores deberán mantener
obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha
información en este registro electrónico laboral, los
empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo
lugar, el que deberá ser informado previamente a la
Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las
modalidades y procedimientos mediante los cuales se
implementará y mantendrá actualizado el mencionado
registro.
La Dirección del Trabajo, previo requerimiento,
deberá proporcionar a los tribunales de justicia la
información contenida en el registro electrónico laboral.
Artículo 516.- No obstante lo señalado en los
artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores,
organizaciones, directores sindicales y usuarios en general
que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a
ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales
medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada,
ante la Dirección del Trabajo, que la relación y
comunicación con ésta se realice mediante forma diversa,
debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo
establezca la resolución a la que se refiere el inciso
segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones
se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o
mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere
designar al presentar esta solicitud.
Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la
oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se
apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la
plataforma electrónica o firmando en el expediente la
debida recepción, según corresponda, consignándose la
fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el
interesado requiriere copia del acto o resolución que se le
comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el
mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento
o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la
Dirección del Trabajo.
Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá
celebrar convenios con entidades públicas y privadas que
administren registros de datos referidos a empleadores,
empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la
obtención, tratamiento y mantención de datos
exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de
seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.
La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de
efectuar el tratamiento de los datos personales de los
trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus
funciones legales y con sujeción a las normas de la ley Nº
19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá
como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del
artículo 2 de la referida ley.
La Dirección del Trabajo y su personal deberán
guardar absoluta reserva y secreto de la información y de
los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio
de las informaciones y certificaciones que deban
proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán
abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio
o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos
que configuren infracciones a esta disposición vulneran
gravemente el principio de probidad administrativa, sin
perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que
procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor
fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el
uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario
nocturno.
Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá
hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere
lugar un hecho que revista caracteres de delito, en
relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o
que se hubiere cometido en contra de alguno de sus
funcionarios en el ejercicio de sus deberes.".