Texto oficial
63° Procedimiento para la formación del escrutinio general respecto de aquellas mesas receptoras de sufragios que hayan sido objeto de reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificaciones. En el caso de haberse intentado reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios, el Tribunal procederá de la siguiente manera:
a) Se levantará un cuadro resumen de la votación -reclamada de nulidad y/o que ha sido objeto de solicitud de rectificación-, obtenida por cada candidato provisoriamente vencedor y por cada candidato reclamante o de cada lista, según sea el caso;
b) Se cotejará el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado" con la votación reclamada por el candidato o por la lista. Si lo impugnado no diere lugar a alterar la nómina de los candidatos preliminarmente electos, se rechazará la solicitud. Si, por el contrario, esta diferencia diere lugar a la elección de un candidato distinto a los presuntivamente electos o de una opción diferente a lo que arroja el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado", se procederá de la siguiente forma:
Se revisarán todos los antecedentes que obren en el expediente respectivo (formados por lo que conste en poder del Tribunal o haya sido presentado por los requirentes), especialmente el certificado de escrutinio evacuado por el Presidente o Secretario de la mesa receptora de sufragios que los vocales, candidatos y apoderados tienen derecho a exigir. El referido certificado deberá ser presentado oportunamente en la solicitud de rectificación.
Si con todo no fuere posible obtener el resultado real y completo, se procederá a realizar el escrutinio público ante ministro de fe, que podrá ser transmitido vía streaming en la página web del Tribunal.
Practicará, asimismo, el escrutinio público que podrá ser transmitido vía streaming en la página web del Tribunal, respecto de las mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades según el acta o cuadro del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de solicitudes de rectificación fundadas en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato o que, siendo considerados marcados, no hayan sido escrutados para el candidato de la preferencia, o que algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia de alguno de estos hechos en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios o haya sido impedido por la mesa de hacer la referida constancia.