Texto oficial
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 17.344, que autoriza el cambio
de nombres y apellidos:
1. En el inciso segundo del artículo 1°:
a) Reemplázase en la letra a) el punto y coma por un
punto.
b) Sustitúyese en la letra b) la expresión ", y" por
un punto.
c) Agréganse las siguientes letras d) y e):
"d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de
los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento.
e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido
de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado.".
2. En el artículo 2º:
a) Suprímese en el inciso primero la expresión "de
Mayor o Menor Cuantía".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y
así sucesivamente:
"El tribunal, al proveer la solicitud de una persona
mayor de 18 años de edad, le informará del procedimiento
administrativo para solicitar el cambio del orden de los
apellidos ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, regulado en los artículos 17 bis, 17 ter y
17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.".
c) Agréganse en el inciso sexto, que pasa a ser inciso
séptimo, las siguientes oraciones finales: "La Dirección
deberá informar si el solicitante registra condenas, los
datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus
hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se
encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro
antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal
requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con
el objeto de que informen si el solicitante se encuentra
actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas
pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o
detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas
cautelares personales.".
d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasa a ser
inciso octavo, por el siguiente:
"No se autorizará el cambio de nombre o apellido o
supresión de nombres propios si del respectivo extracto de
filiación que como parte de su informe remitirá la
Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la
Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio
Público, apareciere que el solicitante se encuentra
actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto
órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra
sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido
condenado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren
transcurrido más de diez años contados desde la fecha en
que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se
encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará
el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido
condenado por alguno de los delitos establecidos en los
Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del
Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento
contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o
supresión cuando, de los antecedentes que obran en el
proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda
afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo
de que se pueda afectar el desarrollo de procesos
pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer
fraudes.".
3. Agrégase en el artículo 3° el siguiente inciso
final, nuevo:
"Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o
apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una
persona que hubiere sido condenada por crimen o simple
delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia
ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación
que proceda a actualizar los datos del solicitante
contenidos en el Registro General de Condenas y el
Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925,
del Ministerio de Justicia.".
4. Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso
final, nuevo:
"El cambio del orden de los apellidos, que se autorice
con arreglo al literal d) del artículo 1° sólo operará
respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los
ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el
cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará
el cambio del respectivo apellido de transmisión a los
hijos menores de edad, debiendo procederse por igual
respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el
solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores
de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su
consentimiento mediante declaración escrita extendida ante
el tribunal, caso en el cual también se deberá proceder
por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Para
estos efectos, el solicitante deberá pedir también, en el
mismo acto en que solicite el cambio del orden de sus
apellidos, la modificación pertinente en las partidas de
nacimiento de sus hijos menores de edad, debiendo
manifestarse el consentimiento de todos los hijos mayores de
14 y menores de 18 años de edad, si fuere el caso. En la
sentencia que autorice el cambio de orden de los apellidos,
el tribunal informará de la posibilidad de solicitar el
cambio del respectivo apellido de transmisión por los hijos
mayores de edad de quien obtuvo el cambio de orden de los
apellidos, ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, conforme lo dispuesto en el inciso sexto
del artículo 17 ter de la ley N° 4.808, sobre Registro
Civil.".
5. Modifícase el artículo 5°, del modo que sigue:
a) Elimínanse, a continuación del término "uso", el
vocablo "malicioso"; y a continuación de la voz
"utilización", la palabra "fraudulenta".
b) Reemplázase la frase "del cumplimiento de
obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de
ellos," por la siguiente: ", impedir, dificultar o eludir el
cumplimiento de cualquier obligación,".