Texto oficial
Artículo 11.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los Sistemas de Transmisión de servicio público, no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio que, en virtud de las facultades que la Ley o el reglamento le otorgan al Coordinador para la operación coordinada del Sistema Eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios.
El Coordinador deberá autorizar la conexión a los Sistemas de Transmisión de servicio público por parte de terceros, verificando el cumplimiento de los requisitos y exigencias a la que ésta deberá sujetarse e instruyendo las medidas necesarias para asegurarla dentro de los plazos definidos en el respectivo Informe de Autorización de Conexión definitivo.