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Artículo 29 del Decreto 37

Aprueba reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160108 / 10229163.

Texto oficial

Artículo 29.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión de servicio público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien lo solicite, sin discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su caso efectuar, a su costo, las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión, siendo individualmente responsables del cumplimiento de esta obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72º-14 de la Ley. Se entenderá por ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos aquellas obras que se realicen en instalaciones de servicio público a las que se conecta el solicitante, que sean necesarias para permitir, en tiempo y forma, la incorporación de la nueva conexión a las instalaciones del respectivo Sistema de Transmisión. Para los efectos de este Capítulo no se considerarán como ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos, las Obras de Ampliación que aumenten la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes, ni aquellas necesarias para mantener el desempeño de las instalaciones conforme a la normativa vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley. Asimismo, tampoco se considerarán las obras necesarias para la conexión de Obras de Expansión decretadas en un Decreto de Expansión, las que forman parte de las Obras Nuevas u Obras de Ampliación, según corresponda.