Texto oficial
Artículo 48.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de Sistemas de Transmisión Dedicados no podrán negar el acceso a ningún interesado cuando exista capacidad técnica de transmisión disponible, sin perjuicio de la capacidad contratada o de los proyectos propios que se hayan contemplado fehacientemente al momento de la solicitud de uso de capacidad técnica de transmisión disponible, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente reglamento. Asimismo, en las mismas condiciones, no podrán negar el acceso a empresas concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, en consistencia con los precios regulados.