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Artículo 61 del Decreto 37

Aprueba reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1160108 · idParte: 10229201

Texto oficial

Artículo 61.- Para determinar la capacidad técnica de transmisión disponible, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicadas deberán poner en conocimiento del Coordinador los contratos de transporte existentes, los proyectos que impliquen el uso de la capacidad del sistema dedicado y la información de diseño de la instalación de transmisión dedicada. Asimismo, deberán remitir copia autorizada ante notario de los contratos que se celebren por uso de las instalaciones de transmisión dedicada a la Comisión, el Coordinador y la Superintendencia, al quinto día de su celebración. La Comisión, el Coordinador y la Superintendencia deberán resguardar la información respecto de la que concurra alguna de las causales de secreto que establece la ley y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el derecho de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.