Texto oficial
Artículo 62.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión dedicadas estarán obligados a proporcionar oportunamente al Coordinador y actualizar toda la información, en forma cabal, completa y veraz, que les requiera para efectos de determinar la capacidad técnica disponible de las mismas. El Coordinador definirá los plazos de entrega de la información.
El o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicadas que correspondan, deberán informar al Coordinador todo cambio en el uso estimado de la capacidad técnica disponible. Para efectos de lo anterior, deberán informar sus proyectos propios, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 49.- del presente reglamento.
El o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión dedicadas, se verán exceptuados de solicitar uso de capacidad técnica disponible para sus propias instalaciones de acuerdo al procedimiento señalado en el Párrafo anterior en tanto no se interfiera con una solicitud de un tercero en curso.
La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionadas por la Superintendencia.