Texto oficial
Artículo 72.- Para efectos de lo establecido en la letra d) del Artículo 71.- del presente reglamento, se entenderá por modificación de las instalaciones de transmisión a aquellas Obras de Ampliación que impliquen un cambio de las características técnicas de las instalaciones existentes, tales como su nivel de tensión, ampliación de la franja de servidumbre existente, cambio de trazado, cambio de estructuras, entre otras.
Además, podrá considerarse como modificación de las instalaciones de transmisión a aquellas Obras de Ampliación que consisten en el reemplazo de instalaciones de transmisión reutilizando equipamientos existentes, siempre que dichos equipamientos estén dentro de la vida útil determinada para las instalaciones de transmisión.
En el caso de Obras de Expansión que involucren el reemplazo de instalaciones existentes y estas últimas dejen de prestar servicio al Sistema Eléctrico y no formen parte de instalaciones licitadas que se encuentren durante sus primeros cinco periodos tarifarios contados desde su entrada en operación, al momento de entrada en operación de dichas Obras de Expansión, se dejará de remunerar el V.A.T.T. de las mencionadas instalaciones existentes.
Las modificaciones de instalaciones a que se hace referencia en los incisos anteriores no podrán degradar el desempeño de las instalaciones existentes, debiendo considerarse los costos asociados y/o los eventuales daños producidos por la intervención de dichas instalaciones para el titular de las mismas.