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Artículo 17 D del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239845.

Texto oficial

Ley N° 20.555 Artículo 17 D.- Los proveedores de servicios Art. 1 N° 3 financieros pactados por contratos de adhesión deberán D.O. 05.12.2011 comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga anual equivalente, si corresponde, y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62. Los proveedores no podrán efectuar cambios en los Ley N° 20.555 precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de un Art. 1 N° 3 producto o servicio financiero, con ocasión de la D.O. 05.12.2011 renovación, restitución o reposición del soporte físico necesario para el uso del producto o servicio cuyo contrato se encuentre vigente. En ningún caso dichas renovación, restitución o reposición podrán condicionarse a la celebración de un nuevo contrato. Los consumidores tendrán derecho a poner término Ley N° 20.555 anticipado a uno o más servicios financieros por su sola Art. 1 N° 3 voluntad y siempre que extingan totalmente las obligaciones D.O. 05.12.2011 con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar, incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión. Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores podrán solicitar, sin expresión de causa, el bloqueo permanente de las tarjetas de pago a las que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.009, mediante aviso a través de los canales o servicios de comunicaciones establecidos en el artículo 2 de la referida ley. A contar del bloqueo permanente, el proveedor no podrá cobrar los costos de administración, operación y/o mantención. Los proveedores de créditos no podrán retrasar el Ley N° 20.555 término de contratos de crédito, su pago anticipado o Art. 1 N° 3 cualquier otra gestión solicitada por el consumidor que D.O. 05.12.2011 tenga por objeto poner fin a la relación contractual entre éste y la entidad que provee dichos créditos. Se considerará retraso cualquier demora superior a diez días hábiles una vez extinguidas totalmente las obligaciones con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar, incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión. Asimismo, los proveedores deberán entregar a los consumidores que lo soliciten, dentro de los plazos señalados en el inciso segundo, los certificados y antecedentes que sean necesarios para renegociar los créditos de tipo alguno. En caso de incumplimiento de la referida obligación dentro del mencionado plazo, la deuda no generará interés ni reajustes de tipo alguno mientras no se verifique dicha entrega por parte del proveedor. En caso de cobro de intereses o reajustes indebidos, éstos deberán ser devueltos en el plazo de cinco días contado desde el momento del cobro. En caso contrario, el consumidor podrá recurrir a la Comisión para el Mercado Financiero con el fin de solicitar el reembolso de los intereses y reajustes mal cobrados, así como el cobro del costo por término o pago anticipado. Ley N° 20.555 los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus Art. 1 N° 3 D.O. 05.12.2011 modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo Ley N° 20.855 otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se Art. 1 N° 1 contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por D.O. 25.09.2015 cualquier medio físico o tecnológico. En el caso de créditos caucionados con hipoteca Ley N° 20.855 específica, una vez extinguida totalmente la obligación Art. 1 N° 2 garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y D.O. 25.09.2015 costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y cancelación lo dispuesto precedentemente. En el cas o de créditos caucionados con hipoteca Ley N° 20.855 general, una vez pagadas íntegramente las deudas Art. 1 N° 2 garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en D.O. 25.09.2015 calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 42, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si no existieren obligaciones pendientes para con el Ley N° 20.855 proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no Art. 1 N° 2 estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de D.O. 25.09.2015 una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad. Los alzamiento s de hipotecas y de cualquier otro Ley N° 20.855 gravamen o prohibición constituidos en favor de un Art. 1 N° 2 proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el D.O. 25.09.2015 respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieren cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones solicitada deberá ser practicada e inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva. Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces no Ley N° 20.855 podrán oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las Art. 1 N° 2 escrituras públicas o practicar las cancelaciones que D.O. 25.09.2015 correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los respectivos honorarios determinados de acuerdo a la ley Nº 16.250 y sus modificaciones. Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los Ley N° 20.855 respectivos alzamientos de conformidad al presente Art. 1 N° 2 artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales D.O. 25.09.2015 alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley. Lo dispuest o en los incisos precedentes se aplicará a Ley N° 20.855 los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando Art. 1 N° 2 proceda. D.O. 25.09.2015 Los proveedore s de créditos que ofrezcan la modalidad Ley N° 20.555 de pago automático de cuenta o de transferencia Art. 1 N° 3 electrónica no podrán restringir esta oferta a que dicho D.O. 05.12.2011 medio electrónico o automático sea de su misma institución, debiendo permitir que el convenio de pago automático o transferencia pueda ser realizado también por una institución distinta.