Texto oficial
Ley N° 20.555
Artículo 17 D.- Los proveedores de servicios Art. 1 N° 3
financieros pactados por contratos de adhesión deberán D.O. 05.12.2011
comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de
tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la
información referente al servicio prestado que le permita
conocer: el precio total ya cobrado por los servicios
contratados, el costo total que implica poner término al
contrato antes de la fecha de expiración originalmente
pactada, el valor total del servicio, la carga anual
equivalente, si corresponde, y demás información relevante
que determine el reglamento sobre las condiciones del
servicio contratado. El contenido y la presentación de
dicha información se determinarán en los reglamentos que
se dicten de acuerdo al artículo 62.
Los proveedores no podrán efectuar cambios en los Ley N° 20.555
precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de un Art. 1 N° 3
producto o servicio financiero, con ocasión de la D.O. 05.12.2011
renovación, restitución o reposición del soporte físico
necesario para el uso del producto o servicio cuyo contrato
se encuentre vigente. En ningún caso dichas renovación,
restitución o reposición podrán condicionarse a la
celebración de un nuevo contrato.
Los consumidores tendrán derecho a poner término Ley N° 20.555
anticipado a uno o más servicios financieros por su sola Art. 1 N° 3
voluntad y siempre que extingan totalmente las obligaciones D.O. 05.12.2011
con el proveedor asociadas al o los servicios específicos
que el consumidor decide terminar, incluido el costo por
término o pago anticipado determinado en el contrato de
adhesión. Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores
podrán solicitar, sin expresión de causa, el bloqueo
permanente de las tarjetas de pago a las que se refiere el
artículo 1 de la ley N° 20.009, mediante aviso a través
de los canales o servicios de comunicaciones establecidos en
el artículo 2 de la referida ley. A contar del bloqueo
permanente, el proveedor no podrá cobrar los costos de
administración, operación y/o mantención.
Los proveedores de créditos no podrán retrasar el Ley N° 20.555
término de contratos de crédito, su pago anticipado o Art. 1 N° 3
cualquier otra gestión solicitada por el consumidor que D.O. 05.12.2011
tenga por objeto poner fin a la relación contractual entre
éste y la entidad que provee dichos créditos. Se
considerará retraso cualquier demora superior a diez días
hábiles una vez extinguidas totalmente las obligaciones con
el proveedor asociadas al o los servicios específicos que
el consumidor decide terminar, incluido el costo por
término o pago anticipado determinado en el contrato de
adhesión. Asimismo, los proveedores deberán entregar a los
consumidores que lo soliciten, dentro de los plazos
señalados en el inciso segundo, los certificados y
antecedentes que sean necesarios para renegociar los
créditos de tipo alguno. En caso de incumplimiento de la
referida obligación dentro del mencionado plazo, la deuda
no generará interés ni reajustes de tipo alguno mientras
no se verifique dicha entrega por parte del proveedor. En
caso de cobro de intereses o reajustes indebidos, éstos
deberán ser devueltos en el plazo de cinco días contado
desde el momento del cobro. En caso contrario, el consumidor
podrá recurrir a la Comisión para el Mercado Financiero
con el fin de solicitar el reembolso de los intereses y
reajustes mal cobrados, así como el cobro del costo por
término o pago anticipado.
Ley N° 20.555
los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus Art. 1 N° 3
D.O. 05.12.2011
modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo Ley N° 20.855
otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se Art. 1 N° 1
contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por D.O. 25.09.2015
cualquier medio físico o tecnológico.
En el caso de créditos caucionados con hipoteca Ley N° 20.855
específica, una vez extinguida totalmente la obligación Art. 1 N° 2
garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y D.O. 25.09.2015
costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la
referida hipoteca y de los demás gravámenes y
prohibiciones que se hayan constituido al efecto e
ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder
de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total
de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de
los señalados trámites, el proveedor deberá informar por
escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o
tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el
deudor con el proveedor, dentro de los treinta días
siguientes de practicada la cancelación correspondiente por
el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los
comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un
crédito caucionado con hipoteca específica,
correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán
presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha
garantía, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y
cancelación lo dispuesto precedentemente.
En el cas o de créditos caucionados con hipoteca Ley N° 20.855
general, una vez pagadas íntegramente las deudas Art. 1 N° 2
garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en D.O. 25.09.2015
calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de
las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá
informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el
plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier
medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio
registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a
lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 42, de
2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que
contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de
Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por
parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por
cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el
otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la
referida hipoteca y de los demás gravámenes y
prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su
ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo
del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un
plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días,
contado desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá
informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio
físico o tecnológico idóneo, al último domicilio
registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y
cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía
general y de todo otro gravamen o prohibición constituido
en su favor, dentro de los treinta días siguientes de
practicada la respectiva cancelación por el Conservador de
Bienes Raíces respectivo.
Si no existieren obligaciones pendientes para con el Ley N° 20.855
proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no Art. 1 N° 2
estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de D.O. 25.09.2015
una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros
gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos
de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y
sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el
inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por
cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se
efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho
inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá
conservar la vigencia de esta garantía general y los demás
gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.
Los alzamiento s de hipotecas y de cualquier otro Ley N° 20.855
gravamen o prohibición constituidos en favor de un Art. 1 N° 2
proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el D.O. 25.09.2015
respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos,
bastará otorgar una escritura pública que contenga un
listado o nómina de gravámenes o prohibiciones,
individualizando la foja, número, año, registro y el
Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que
tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más
deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no
pudieren cursarse, dicha situación no impedirá la
tramitación de las restantes, y el o los deudores
interesados podrán resolver las insuficiencias o errores
que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y
concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes
o prohibiciones solicitada deberá ser practicada e inscrita
por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá
exceder de diez días, contado desde el ingreso a su oficio
de la escritura respectiva.
Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces no Ley N° 20.855
podrán oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las Art. 1 N° 2
escrituras públicas o practicar las cancelaciones que D.O. 25.09.2015
correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma
masiva, sin perjuicio de percibir los respectivos honorarios
determinados de acuerdo a la ley Nº 16.250 y sus
modificaciones.
Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los Ley N° 20.855
respectivos alzamientos de conformidad al presente Art. 1 N° 2
artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales D.O. 25.09.2015
alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de
las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad
a la presente ley.
Lo dispuest o en los incisos precedentes se aplicará a Ley N° 20.855
los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando Art. 1 N° 2
proceda. D.O. 25.09.2015
Los proveedore s de créditos que ofrezcan la modalidad Ley N° 20.555
de pago automático de cuenta o de transferencia Art. 1 N° 3
electrónica no podrán restringir esta oferta a que dicho D.O. 05.12.2011
medio electrónico o automático sea de su misma
institución, debiendo permitir que el convenio de pago
automático o transferencia pueda ser realizado también por
una institución distinta.