Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 20.- En los casos que a continuación se Art. 20
señalan, el consumidor tiene el derecho irrenunciable a D.O. 07.03.1997
optar, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien
o, previa restitución, su reposición o la devolución de
la cantidad pagada, sin perjuicio de la indemnización por
los daños ocasionados. Este derecho deberá ser comunicado
por el proveedor del producto o servicio en cada uno de sus
locales, tiendas, páginas webs u otros:
a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad Ley N° 19.496
o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las Art. 20 letra a)
especificaciones correspondientes; D.O. 07.03.1997
b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos, Ley N° 19.496
sustancias o ingredientes que constituyan o integren los Art. 20 letra b)
productos no correspondan a las especificaciones que D.O. 07.03.1997
ostenten o a las menciones del rotulado;
c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de Ley N° 19.496
fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas, Art. 20 letra c)
elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o D.O. 07.03.1997
condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto
para el uso o consumo al que está destinado o al que el
proveedor hubiese señalado en su publicidad;
d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido Ley N° 19.496
que los productos objeto del contrato deban reunir Art. 20 letra d)
determinadas especificaciones y esto no ocurra; D.O. 07.03.1997
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después de la primera vez de haberse hecho efectiva la Art. 20 letra e)
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garantía y prestado el servicio técnico correspondiente, Ley N° 19.496
subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para Art. 20 letra f)
el uso o consumo a que se refiere la letra c). Sin perjuicio D.O. 07.03.1997
de lo anterior, no será necesario hacer efectivas las
garantías otorgadas por el proveedor para ejercer el
derecho establecido en este artículo. Este derecho
subsistirá para el evento de presentarse una deficiencia
distinta a la que fue objeto del servicio técnico, o
volviere a presentarse la misma, dentro de los plazos a que
se refiere el artículo siguiente;
f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o
vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente
se destine;
g) Cuando la ley de los metales en los artículos de Ley N° 19.496
orfebrería, joyería y otros sea inferior a la que en ellos Art. 20 letra g)
se indique. D.O. 07.03.1997
Para los efectos del presente artículo se considerará Ley N° 19.496
que es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo, Art. 20
aunque esté conformado por distintas unidades, partes, D.O. 07.03.1997
piezas o módulos, no obstante que éstas puedan o no
prestar una utilidad en forma independiente unas de otras.
Sin perjuicio de ello, tratándose de su reposición, ésta
se podrá efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o
módulo, siempre que sea por otra igual a la que se
restituye.