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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239858.

Texto oficial

Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor. Ley N° 19.496 El consumidor que, en el ejercicio de los derechos que Art. 21 contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá D.O. 07.03.1997 dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. En caso de que, prestado el servicio de reparación, subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c) del señalado artículo, el consumidor podrá optar entre su reposición o la devolución de la cantidad pagada. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo. Serán solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado. En caso de que el consumidor solicite la reparación sólo al vendedor, éste gozará del derecho de resarcimiento señalado en el artículo 22. Ley N° 19.496 a que se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, Art. 21 D.O. 07.03.1997 asimismo, indistintamente en contra del fabricante o el Ley N° 20.720 importador, en caso de ausencia del vendedor por haber sido Art. 381 N° 2 sometido a un procedimiento concursal de liquidación, D.O. 09.01.2014 término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto del vendedor. El vendedor, fabricante o importador, en su caso, Ley N° 19.496 deberá responder al ejercicio de los derechos a que se Art. 21 refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde se D.O. 07.03.1997 efectuó la venta o en las oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello. En el caso de productos perecibles o que por su Ley N° 19.496 naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en Art. 21 plazos breves, el término a que se refiere el inciso D.O. 07.03.1997 primero será el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días. El consumidor podrá optar por ejercer la garantía o los derechos establecidos en los artículos 19 y 20, a libre elección. El plazo que contemple la póliza de garantía otorgada por el proveedor y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo se suspenderán durante el tiempo en que esté siendo ejercida cualquiera de las garantías. La garantía otorgada por el proveedor no afectará el ejercicio de los derechos del consumidor establecidos en los artículos 19 y 20, respecto de los bienes amparados por ella. El proveedor estará impedido de ofrecer a los consumidores la contratación de productos, servicios o pólizas cuya cobertura corresponda a obligaciones que el proveedor deba asumir en conformidad a la garantía establecida en la ley. La póliza de garantía a que se refiere el inciso Ley N° 19.496 anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y Art. 21 timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto D.O. 07.03.1997 tendrá la referida póliza aunque no haya sido fechada ni timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se exhiba con la correspondiente factura o boleta de venta. Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el Ley N° 19.496 plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de Art. 21 la correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en D.O. 07.03.1997 caso alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado el plazo a que se refiere el artículo 70 del decreto Ley Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá derecho a recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos correspondientes. Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá Ley N° 19.496 acreditar el acto o contrato con la documentación Art. 21 respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo D.O. 07.03.1997 el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes.