Texto oficial
Artículo 21.- El ejercicio de los derechos que
contemplan los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo
ante el vendedor dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste
no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor.
Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía,
prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si
fuere mayor. Ley N° 19.496
El consumidor que, en el ejercicio de los derechos que Art. 21
contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá D.O. 07.03.1997
dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al
fabricante o al importador. En caso de que, prestado el
servicio de reparación, subsistieren las deficiencias que
hagan al bien inapto para el uso o consumo a que se refiere
la letra c) del señalado artículo, el consumidor podrá
optar entre su reposición o la devolución de la cantidad
pagada. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el
reclamo.
Serán solidariamente responsables por los perjuicios
ocasionados al consumidor, el proveedor que haya
comercializado el bien o producto y el importador que lo
haya vendido o suministrado.
En caso de que el consumidor solicite la reparación
sólo al vendedor, éste gozará del derecho de
resarcimiento señalado en el artículo 22.
Ley N° 19.496
a que se refiere el inciso primero podrán hacerse valer, Art. 21
D.O. 07.03.1997
asimismo, indistintamente en contra del fabricante o el Ley N° 20.720
importador, en caso de ausencia del vendedor por haber sido Art. 381 N° 2
sometido a un procedimiento concursal de liquidación, D.O. 09.01.2014
término de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose
de la devolución de la cantidad pagada, la acción no
podrá intentarse sino respecto del vendedor.
El vendedor, fabricante o importador, en su caso, Ley N° 19.496
deberá responder al ejercicio de los derechos a que se Art. 21
refieren los artículos 19 y 20 en el mismo local donde se D.O. 07.03.1997
efectuó la venta o en las oficinas o locales en que
habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo
condicionar el ejercicio de los referidos derechos a
efectuarse en otros lugares o en condiciones menos cómodas
para el consumidor que las que se le ofreció para efectuar
la venta, salvo que éste consienta en ello.
En el caso de productos perecibles o que por su Ley N° 19.496
naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en Art. 21
plazos breves, el término a que se refiere el inciso D.O. 07.03.1997
primero será el impreso en el producto o su envoltorio o,
en su defecto, el término máximo de siete días.
El consumidor podrá optar por ejercer la garantía o
los derechos establecidos en los artículos 19 y 20, a libre
elección. El plazo que contemple la póliza de garantía
otorgada por el proveedor y aquel a que se refiere el inciso
primero de este artículo se suspenderán durante el tiempo
en que esté siendo ejercida cualquiera de las garantías.
La garantía otorgada por el proveedor no afectará el
ejercicio de los derechos del consumidor establecidos en los
artículos 19 y 20, respecto de los bienes amparados por
ella. El proveedor estará impedido de ofrecer a los
consumidores la contratación de productos, servicios o
pólizas cuya cobertura corresponda a obligaciones que el
proveedor deba asumir en conformidad a la garantía
establecida en la ley.
La póliza de garantía a que se refiere el inciso Ley N° 19.496
anterior producirá plena prueba si ha sido fechada y Art. 21
timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto D.O. 07.03.1997
tendrá la referida póliza aunque no haya sido fechada ni
timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se
exhiba con la correspondiente factura o boleta de venta.
Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el Ley N° 19.496
plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de Art. 21
la correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en D.O. 07.03.1997
caso alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado
el plazo a que se refiere el artículo 70 del decreto Ley
Nº 825, de 1974, el consumidor sólo tendrá derecho a
recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos
correspondientes.
Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá Ley N° 19.496
acreditar el acto o contrato con la documentación Art. 21
respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute bajo D.O. 07.03.1997
el régimen de renta presunta, en los cuales el acto o
contrato podrá ser acreditado mediante todos los medios de
prueba que sean conducentes.