Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 27.- Las restituciones pecuniarias que las Art. 27
partes deban hacerse en conformidad a esta ley, serán D.O. 07.03.1997
devueltas con reajuste e intereses corrientes al día
efectivo de restitución. Dicho reajuste se calculará
según la variación experimentada por el Índice de Precios
al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a la fecha en que se
produjo la infracción y el precedente a aquél en que la
restitución se haga efectiva.