Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 31.- En las denuncias que se formulen por Art. 31
publicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o previa D.O. 07.03.1997
solicitud del Servicio o del particular afectado, podrá Ley N° 21.081
disponer la suspensión de las emisiones publicitarias Art. 1 N° 17
cuando la gravedad de los hechos y los antecedentes D.O. 13.09.2018
acompañados lo ameriten. Podrá, asimismo, exigir al
anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad
correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o
falsedades, dentro del plazo fatal de diez días hábiles.
Antes que el tribunal competente, actuando de oficio o Ley N° 21.081
a petición de parte interesada o del Servicio, aplique la Art. 1 N° 17
suspensión de una publicidad por ser denunciada como falsa, D.O. 13.09.2018
el denunciado tendrá la oportunidad de hacer valer sus
alegaciones en una audiencia citada para tal efecto, dentro
de tercero día.
En caso de que el denunciado no concurra a dicha Ley N° 21.081
audiencia y el tribunal acogiere la denuncia, la resolución Art. 1 N° 17
que así lo determine será inapelable y se notificará por D.O. 13.09.2018
el estado diario. Si el tribunal la acogiere habiendo
concurrido el denunciado a la audiencia, la resolución que
así lo determine será apelable en el solo efecto
devolutivo y se notificará de la misma forma.