Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se Art. 37
conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá D.O. 07.03.1997
informar oportunamente, de forma clara y entendible, lo
siguiente:
a) El precio al contado del bien o servicio de que se
trate, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor
que la información acerca del monto de las cuotas a que s e Ley N° 19.496
refiere la letra d); Art. 37 letra a)
D.O. 07.03.1997
b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos
de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada
en la boleta o en el comprobante de cada transacción ;
Ley N° 19.496
c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa Art. 37 letra b)
de interés: D.O. 07.03.1997
1. Impuestos correspondientes a la respectiva
operación de crédito.
2. Gastos notarial es.
3. Gastos inherentes a los Ley N° 19.496
bienes recibidos en garantía. Art. 37 letra c)
4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor. D.O. 07.03.1997
5. Cualquier otro importe permitido por ley;
d) Las alternativas de monto y número de pa gos a Ley N° 19.496
efectuar y su periodicidad; Art. 37 letra d)
D.O. 07.03.1997
e) El monto total a pagar por el consumidor en cada
alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la
suma de cuotas a pagar, y
f) La tasa de interés moratorio en caso de
incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que
genere la cobranza extrajudicial de los créditos imp agos, Ley N° 19.496
incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades Art. 37 letra e)
y procedimientos de dicha cobra nza.
g) Los efectos D.O. 07.03.1997
del incumplimiento del crédito concedido y los efectos Ley N° 19.659
procesales del ejercicio de la acción ejecutiva en los Art. 1 N° 1
casos que corresponda, tales como el embargo, el retiro y D.O. 27.12.1999
remate de bienes, entre otros, de conformidad al reglame Ley N° 21.062
nto. Art. único N° 1
D.O. 08.01.2018
No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza
extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las
gestiones, el número, frecuencia y costos e n que Ley N° 19.659
efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de Art. 1 N° 2
profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que D.O. 27.12.1999
a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la Ley N° 20.715
deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, Art. 3 N° 1 letra
conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones a)
de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda D.O. 13.12.2013
de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que
exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes
indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte
días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto
de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas
vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de
los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de
cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior
al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de
aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.
El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo Ley N° 20.715
menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin Art. 3 N° 1 letra
sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la b)
mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, D.O. 13.12.2013
dentro de los primeros quince días siguientes a cada
vencimiento impago. Si el proveedor no realizara
oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá
cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial
efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se
reducirá en 0,2 unidades de fomento.
Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza Ley N° 19.659
extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará Art. 1 N° 2
directamente o por medio de terceros y, en este último D.O. 27.12.1999
caso, se identificarán los encargados; los horarios en que
se efectuará, y la eventual información sobre ella que
podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº
19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal.
Se informará, asimismo, que tales modalidades y Ley N° 19.659
procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser Art. 1 N° 2
cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo D.O. 27.12.1999
cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no
resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se
discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se
avise con una anticipación mínima de dos períodos de
pago.
Las empresas que realicen cobranza extrajudicial, así Ley N° 21.062
como también los proveedores de créditos que efectúen Art. único N° 2
procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a D.O. 08.01.2018
la obtención del pago de la deuda, deberán informar al
deudor lo siguiente:
1) Individualización de la persona, empresa mandante o Ley N° 21.062
proveedor del crédito, según corresponda; Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018
2) Mención precisa del o de los contratos, de su fecha Ley N° 21.062
de suscripción, de la fecha en que debió pagarse la Art. único N° 2
obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en D.O. 08.01.2018
mora y del monto adeudado;
3) En el caso que se cobren intereses, la liquidación Ley N° 21.062
de los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las Art. único N° 2
tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre D.O. 08.01.2018
el cual aquéllos recaen;
4) En el caso que sean aplicables costos o gastos de Ley N° 21.062
cobranza, la mención expresa de éstos, su monto, causa y Art. único N° 2
origen de conformidad a la ley, así como también de los D.O. 08.01.2018
impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de
cualquier otro importe permitido por la ley;
5) La posibilidad de pagar la obligación adeudada o Ley N° 21.062
las modalidades de pago que se ofrezcan, y Art. único N° 2
D.O. 08.01.2018
6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta Ley N° 21.062
ley en materia de cobranza extrajudicial, en especial el Art. único N° 2
requerir el envío por escrito de la información señalada D.O. 08.01.2018
en los numerales precedentes. En caso que el consumidor
guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince
días desde que la información fue entregada, la empresa
deberá enviársela por escrito.
En ningún caso la comunicación entregada podrá Ley N° 21.062
contener menciones a eventuales consecuencias de Art. único N° 2
procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o D.O. 08.01.2018
relacionadas a registros o bancos de datos de información
de carácter económico, financiero o comercial, debiendo
indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que
persiga la ejecución de los bienes del deudor.
El proveedor del crédito o la empresa de cobranza Ley N° 21.062
deberán resguardar que la información dispuesta en Art. único N° 2
cumplimiento de los numerales precedentes sólo sea de D.O. 08.01.2018
conocimiento del deudor, evitando cualquier acción que haga
pública esta información.
Un reglamento determinará la forma, condiciones y Ley N° 21.062
requisitos que deberá reunir el cumplimiento de las Art. único N° 2
obligaciones señaladas en los incisos precedentes. D.O. 08.01.2018
Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán Ley N° 19.659
considerar el envío al consumidor de documentos que Art. 1 N° 2
aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros D.O. 27.12.1999
ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la
morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del
deudor durante días y horas que no sean los que declara
hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
y, en general, conductas que afecten la privacidad del
hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la
situación laboral del deudor.
Ley N° 19.496
de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, Art. 37
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anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las Ley N° 19.659
informaciones referidas en las letras a) y b). Art. 1 Nº 2
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