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Artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239881.

Texto oficial

Ley N° 19.496 Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se Art. 37 conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá D.O. 07.03.1997 informar oportunamente, de forma clara y entendible, lo siguiente: a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que s e Ley N° 19.496 refiere la letra d); Art. 37 letra a) D.O. 07.03.1997 b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacción ; Ley N° 19.496 c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa Art. 37 letra b) de interés: D.O. 07.03.1997 1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito. 2. Gastos notarial es. 3. Gastos inherentes a los Ley N° 19.496 bienes recibidos en garantía. Art. 37 letra c) 4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor. D.O. 07.03.1997 5. Cualquier otro importe permitido por ley; d) Las alternativas de monto y número de pa gos a Ley N° 19.496 efectuar y su periodicidad; Art. 37 letra d) D.O. 07.03.1997 e) El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos imp agos, Ley N° 19.496 incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades Art. 37 letra e) y procedimientos de dicha cobra nza. g) Los efectos D.O. 07.03.1997 del incumplimiento del crédito concedido y los efectos Ley N° 19.659 procesales del ejercicio de la acción ejecutiva en los Art. 1 N° 1 casos que corresponda, tales como el embargo, el retiro y D.O. 27.12.1999 remate de bienes, entre otros, de conformidad al reglame Ley N° 21.062 nto. Art. único N° 1 D.O. 08.01.2018 No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos e n que Ley N° 19.659 efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de Art. 1 N° 2 profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que D.O. 27.12.1999 a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la Ley N° 20.715 deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, Art. 3 N° 1 letra conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones a) de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda D.O. 13.12.2013 de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza. El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo Ley N° 20.715 menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin Art. 3 N° 1 letra sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la b) mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, D.O. 13.12.2013 dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento. Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza Ley N° 19.659 extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará Art. 1 N° 2 directamente o por medio de terceros y, en este último D.O. 27.12.1999 caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Se informará, asimismo, que tales modalidades y Ley N° 19.659 procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser Art. 1 N° 2 cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo D.O. 27.12.1999 cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago. Las empresas que realicen cobranza extrajudicial, así Ley N° 21.062 como también los proveedores de créditos que efectúen Art. único N° 2 procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a D.O. 08.01.2018 la obtención del pago de la deuda, deberán informar al deudor lo siguiente: 1) Individualización de la persona, empresa mandante o Ley N° 21.062 proveedor del crédito, según corresponda; Art. único N° 2 D.O. 08.01.2018 2) Mención precisa del o de los contratos, de su fecha Ley N° 21.062 de suscripción, de la fecha en que debió pagarse la Art. único N° 2 obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en D.O. 08.01.2018 mora y del monto adeudado; 3) En el caso que se cobren intereses, la liquidación Ley N° 21.062 de los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las Art. único N° 2 tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre D.O. 08.01.2018 el cual aquéllos recaen; 4) En el caso que sean aplicables costos o gastos de Ley N° 21.062 cobranza, la mención expresa de éstos, su monto, causa y Art. único N° 2 origen de conformidad a la ley, así como también de los D.O. 08.01.2018 impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de cualquier otro importe permitido por la ley; 5) La posibilidad de pagar la obligación adeudada o Ley N° 21.062 las modalidades de pago que se ofrezcan, y Art. único N° 2 D.O. 08.01.2018 6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta Ley N° 21.062 ley en materia de cobranza extrajudicial, en especial el Art. único N° 2 requerir el envío por escrito de la información señalada D.O. 08.01.2018 en los numerales precedentes. En caso que el consumidor guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince días desde que la información fue entregada, la empresa deberá enviársela por escrito. En ningún caso la comunicación entregada podrá Ley N° 21.062 contener menciones a eventuales consecuencias de Art. único N° 2 procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o D.O. 08.01.2018 relacionadas a registros o bancos de datos de información de carácter económico, financiero o comercial, debiendo indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que persiga la ejecución de los bienes del deudor. El proveedor del crédito o la empresa de cobranza Ley N° 21.062 deberán resguardar que la información dispuesta en Art. único N° 2 cumplimiento de los numerales precedentes sólo sea de D.O. 08.01.2018 conocimiento del deudor, evitando cualquier acción que haga pública esta información. Un reglamento determinará la forma, condiciones y Ley N° 21.062 requisitos que deberá reunir el cumplimiento de las Art. único N° 2 obligaciones señaladas en los incisos precedentes. D.O. 08.01.2018 Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán Ley N° 19.659 considerar el envío al consumidor de documentos que Art. 1 N° 2 aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros D.O. 27.12.1999 ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor. Ley N° 19.496 de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, Art. 37 D.O. 07.03.1997 anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las Ley N° 19.659 informaciones referidas en las letras a) y b). Art. 1 Nº 2 D.O. 27.12.1999