Texto oficial
Ley N° 19.659
Artículo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente Art. 1 N° 3
créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre D.O. 27.12.1999
podrá pagar directamente a éste el total de la deuda
vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de
cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido
diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan
designado una persona para estos efectos. Lo anterior no
obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba
por partes lo que se le deba.
En esos casos, por la recepción del pago terminará el Ley N° 19.659
mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá Art. 1 N° 3
dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de D.O. 27.12.1999
proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que establece el artículo 2158 del Código
Civil.
Ley N° 19.659
Art. 1 N° 3
D.O. 27.12.1999
este artículo, en el artículo 37 inciso primero, letra e), Ley N° 20.715
Art. 3 N° 1 letra
b)
D.O. 13.12.2013
e incisos segundo, cuarto, quinto y décimo, y en el artículo Ley N° 21.130
Art. noveno
transitorio N° 1
D.O. 12.01.2019
39 A será aplicable, asimismo, a las operaciones de DFL N° 2,
crédito de dinero en que intervengan las entidades Hacienda, 2019
fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, Art. 1
sin perjuicio de las atribuciones de este organismo D.O. 02.05.2019
fiscalizador.