Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 45.- Tratándose de productos cuyo uso Art. 45
resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad D.O. 07.03.1997
física de los consumidores o para la seguridad de sus
bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en
instructivos anexos en idioma español, las advertencias e
indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con
la mayor seguridad posible.
En lo que se refiere a la prestación de servicios Ley N° 19.496
riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas Art. 45
que resulten necesarias para que aquélla se realice en D.O. 07.03.1997
adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y
a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las
providencias preventivas que deban observarse.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en Ley N° 19.496
los dos incisos precedentes será sancionado con multa de Art. 45
hasta 2.250 unidades tributarias mensuales. D.O. 07.03.1997
Ley N° 21.081
Art. 1 N° 19
D.O. 13.09.2018