Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 46.- Todo fabricante, importador o Art. 46
distribuidor de bienes o prestador de servicios que, con D.O. 07.03.1997
posterioridad a la introducción de ellos en el mercado, se
percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos
oportunamente, deberá ponerlos, sin demora, en conocimiento
de la autoridad competente para que se adopten las medidas
preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio
de cumplir con las obligaciones de advertencia a los
consumidores señaladas en el artículo precedente.