Texto oficial
Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez
que conoce del mismo tomare conocimiento de la existencia de
bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia
en dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, del Ley N° 21.081
tribunal, o en algún otro lugar que señale al efecto, si Art. 1 N° 28
lo estimare necesario. En caso de que ello no fuere D.O. 13.09.2018
factible, atendida la naturaleza y características de los
bienes, el juez ordenará las pericias que permitan
acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño
y dispondrá las medidas que fueren necesarias para la
seguridad de las personas o de los bienes.
Tratándose de servicios susceptibles de causar grave Ley N° 21.081
daño, el juez podrá ordenar la suspensión de su Art. 1 N° 28
prestación a los consumidores. D.O. 13.09.2018