Texto oficial
Ley N° 21.081
Artículo 50 H.- El conocimiento de la acción ejercida Art. 1 N° 30
a título individual para obtener la debida indemnización D.O. 13.09.2018
de los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta
ley corresponderá a los juzgados de policía local, siendo
competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor
o del proveedor, a elección del primero, sin que sea
admisible la prórroga de competencia por la vía
contractual.
El procedimiento se iniciará por demanda del Ley N° 21.081
consumidor, la que deberá presentarse por escrito. Art. 1 N° 30
D.O. 13.09.2018
En los casos en que no resulte posible practicar la Ley N° 21.081
primera notificación personalmente, por no ser habida la Art. 1 N° 30
persona a quien se debe notificar , y siempre que el D.O. 13.09.2018
ministro de fe encargado de la diligencia deje constancia de
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo y éste se
encuentre en el lugar del juicio, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva
orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos
segundo y tercero del artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil. El ministro de fe dará aviso de esta
notificación a ambas partes el mismo día en que se
efectúe o a más tardar el día hábil siguiente,
dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío
de la carta no invalidará la notificación, pero hará
responsable al infractor de los daños y perjuicios que se
originen y el tribunal, previa audiencia del afectado,
deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en
los números 2), 3) y 4) del inciso tercero del artículo
532 del Código Orgánico de Tribunales.
En este procedimiento no será admisible la Ley N° 21.081
reconvención del proveedor demandado. Las excepciones que Art. 1 N° 30
se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán D.O. 13.09.2018
en la sentencia definitiva. En su comparecencia, las partes
podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a
acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la
presentación y el examen de testigos, cuya lista podrá
presentarse hasta el inicio de la audiencia de
contestación, conciliación y prueba.
En el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir Ley N° 21.081
la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y Art. 1 N° 30
facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el D.O. 13.09.2018
litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las
consecuencias que les pueda generar la ausencia o
insuficiencia de material probatorio que hayan debido
aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que
dispongan en su poder. Para efectos de rendir la prueba
ordenada conforme a este inciso, el juez citará a una nueva
audiencia con ese único fin, la que deberá ser citada a la
brevedad posible.
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la Ley N° 21.081
misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal y Art. 1 N° 30
sin paralizar su curso, cualquiera sea la naturaleza de la D.O. 13.09.2018
cuestión que en ellos se plantee. El tribunal deberá
dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días
siguientes a la última audiencia, a menos que exista un
plazo pendiente para realizar diligencias.
Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco Ley N° 21.081
unidades tributarias mensuales se tramitarán como Art. 1 N° 30
procedimiento de única instancia, por lo que todas las D.O. 13.09.2018
resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La
cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo
denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar
para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las
causas que versen sobre materias que no tienen una
determinada apreciación pecuniaria se considerarán para
estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades
tributarias mensuales.