Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la Art. 52
declarará admisible y le dará tramitación, una vez que D.O. 07.03.1997
verifique la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los
legitimados activos individualizados en el artículo 51.
Ley N° 20.543
b) Que la demanda cumpla con los requisitos Art. único N° 2
establecidos en el artículo 254 del Código de D.O. 21.10.2011
Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el
juez, sin que puedan discutirse en esta etapa.
La Ley N° 19.496
resolución que declare admisible la demanda conferirá Art. 52
traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez D.O. 07.03.1997
días fatales contados desde su notificación. Ley N° 20.543
En contra de la resolución que declare admisible la Art. único N° 2
demanda no procederá el recurso de casación, procediendo D.O. 21.10.2011
el recurso de reposición y el de apelación en el solo
efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de Ley N° 19.496
diez días fatales contados desde la notificación de la Art. 52
demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el D.O. 07.03.1997
carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y
para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de
reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.
Ley N° 20.543
Art. único N° 2
Del recurso de reposición se concederá traslado por D.O. 21.10.2011
tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales
el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza l a Ley N° 21.081
reposición. Notificada por el estado diario la resolución Art. 1 N° 33 letra
que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar a)
la demanda en el plazo de diez días fatales. D.O. 13.09.2018
En contra de la resolución que acoja la reposición de
aquella que declaró admisible la demanda, procederá e l Ley N° 20.543
recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá ser Art. único N° 2
interpuesto dentro de cinco días fatales contados desde la D.O. 21.10.2011
notificación de la resolución respectiva.
La resolución que conceda la apelación en el solo
efecto devolutivo deberá determinar las piezas del
expediente que, además de la resolución apelada, deba n Ley N° 20.543
fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para Art. único N° 2
resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días D.O. 21.10.2011
siguientes a la fecha de notificación de esta resolución,
deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que
el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las
fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de est a Ley N° 20.543
circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto Art. único N° 2
del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta D.O. 21.10.2011
obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin
má s trámite.
Respecto de la resolución que declara Ley N° 21.081
inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición Art. 1 N° 33 letra
y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los b)
que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero , D.O. 13.09.2018
contado desde la notificación por el estado diario de la Ley N° 20.543
resolución respectiva.
En el evento que se declare Art. único N° 2
D.O. 21.10.2011
inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva Ley N° 20.543
sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado Art. único N° 2
competente, de conformida d con lo señalado en la letra c) D.O. 21.10.2011
del artículo 2 bis. Lo anterior es sin perjuicio del Ley N° 20.543
derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva Art. único N° 2
demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes. D.O. 21.10.2011
Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el Ley N° 20.543
juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, Art. único N° 2
para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes D.O. 21.10.2011
deberán comparecer representadas por apoderado con poder
suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo.
El juez obrará como amigable componedor y tratará de
obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las
opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo
de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes
que asistan.
Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá Ley N° 20.543
para facilitar la deliberación de las partes. Si el Art. único N° 2
tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para D.O. 21.10.2011
dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la
nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de
nueva notificación.
De la conciliación total o parcial se levantará un Ley N° 20.543
acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, Art. único N° 2
la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el D.O. 21.10.2011
secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales, en especial para los
establecidos en el artículo 54.
Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la Ley N° 20.543
audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos Art. único N° 2
sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la D.O. 21.10.2011
causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán
fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales
controvertidos en los escritos anteriores a la resolución
que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las
partes a oír sentencia.
En todo caso, si el demandado ha solicitado en su Ley N° 20.543
contestación que la demanda sea declarada temeraria por Art. único N° 2
carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de D.O. 21.10.2011
mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones
previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este
punto como hecho sustancial y controvertido en la
resolución que recibe la causa a prueba.