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Artículo 52 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1160403 / 10239915.

Texto oficial

Ley N° 19.496 Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la Art. 52 declarará admisible y le dará tramitación, una vez que D.O. 07.03.1997 verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51. Ley N° 20.543 b) Que la demanda cumpla con los requisitos Art. único N° 2 establecidos en el artículo 254 del Código de D.O. 21.10.2011 Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el juez, sin que puedan discutirse en esta etapa. La Ley N° 19.496 resolución que declare admisible la demanda conferirá Art. 52 traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez D.O. 07.03.1997 días fatales contados desde su notificación. Ley N° 20.543 En contra de la resolución que declare admisible la Art. único N° 2 demanda no procederá el recurso de casación, procediendo D.O. 21.10.2011 el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de Ley N° 19.496 diez días fatales contados desde la notificación de la Art. 52 demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el D.O. 07.03.1997 carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda. Ley N° 20.543 Art. único N° 2 Del recurso de reposición se concederá traslado por D.O. 21.10.2011 tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza l a Ley N° 21.081 reposición. Notificada por el estado diario la resolución Art. 1 N° 33 letra que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar a) la demanda en el plazo de diez días fatales. D.O. 13.09.2018 En contra de la resolución que acoja la reposición de aquella que declaró admisible la demanda, procederá e l Ley N° 20.543 recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá ser Art. único N° 2 interpuesto dentro de cinco días fatales contados desde la D.O. 21.10.2011 notificación de la resolución respectiva. La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deba n Ley N° 20.543 fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para Art. único N° 2 resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días D.O. 21.10.2011 siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de est a Ley N° 20.543 circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto Art. único N° 2 del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta D.O. 21.10.2011 obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin má s trámite. Respecto de la resolución que declara Ley N° 21.081 inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición Art. 1 N° 33 letra y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los b) que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero , D.O. 13.09.2018 contado desde la notificación por el estado diario de la Ley N° 20.543 resolución respectiva. En el evento que se declare Art. único N° 2 D.O. 21.10.2011 inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva Ley N° 20.543 sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado Art. único N° 2 competente, de conformida d con lo señalado en la letra c) D.O. 21.10.2011 del artículo 2 bis. Lo anterior es sin perjuicio del Ley N° 20.543 derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva Art. único N° 2 demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes. D.O. 21.10.2011 Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el Ley N° 20.543 juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, Art. único N° 2 para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes D.O. 21.10.2011 deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan. Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá Ley N° 20.543 para facilitar la deliberación de las partes. Si el Art. único N° 2 tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para D.O. 21.10.2011 dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación. De la conciliación total o parcial se levantará un Ley N° 20.543 acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, Art. único N° 2 la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el D.O. 21.10.2011 secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54. Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la Ley N° 20.543 audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos Art. único N° 2 sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la D.O. 21.10.2011 causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia. En todo caso, si el demandado ha solicitado en su Ley N° 20.543 contestación que la demanda sea declarada temeraria por Art. único N° 2 carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de D.O. 21.10.2011 mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.