Texto oficial
Ley N° 19.496
Artículo 53.- En la misma resolución en que se Art. 53
rechace la reposición interpuesta contra la resolución que D.O. 07.03.1997
declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se
tenga por contestada la misma, cuando dicho recurso no se
haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que,
dentro de décimo día, informe a los consumidores que
puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor Ley N° 20.543
demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio Art. único N° 3
de comunicación nacional, regional o local, escrito, letra a)
electrónico o de otro tipo, que asegure su adecuada D.O. 21.10.2011
difusión y en el sitio Web del Servicio Nacional del Ley N° 21.081
Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan Art. 1 N° 34 letras
reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del a) y b)
Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener D.O. 13.09.2018
publicado hasta el último día del plazo señalado en el
inciso cuarto de este artículo.
Corresponderá al secretario del tribunal fijar el Ley N° 20.543
contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las Art. único N° 3
siguientes menciones: letra a)
D.O. 21.10.2011
a) El tribunal de primera instancia que declaró
admisible la demanda;
b) La fecha de la resolución que declaró admisible la Ley N° 20.543
demanda; Art. único N° 3
letra a)
c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional D.O. 21.10.2011
de identidad, profesión u oficio y domicilio del
representante del o de los legitimados activos;
d) El nombre o razón social, rol único tributario o Ley N° 20.543
cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y Art. único N° 3
domicilio del proveedor demandado; letra a)
D.O. 21.10.2011
e) Una breve exposición de los hechos y peticiones
concretas sometidas a consideración del tribunal;
Ley N° 20.543
f) El llamado a los afectados por los mismos hechos Art. único N° 3
para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, letra a)
expresando que los resultados del juicio empecerán también D.O. 21.10.2011
a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y
g) La información de que el plazo para comparecer es
de veinte días hábiles a contar de la fecha de la Ley N° 20.543
publicación. Art. único N° 3
letra a)
Desde la publicación del aviso a que se refiere el D.O. 21.10.2011
inciso primero, ninguna persona podrá iniciar otro juicio
en contra del demandado fundado en los mismos hechos, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente y de lo Ley N° 20.543
dispuesto en el artículo 54 C respecto de la reserva de Art. único N° 3
derechos. letra a)
D.O. 21.10.2011
El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el
inciso primero de este artículo será de veinte días
hábiles contados desde la publicación del aviso en el
medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de Ley N° 20.543
derechos será la inoponibilidad de los resultados del Art. único N° 3
juicio. letra a)
D.O. 21.10.2011
Aquellos juicios que se encuentren pendientes contra el Ley N° 20.543
mismo proveedor al momento de publicarse el aviso y que se Art. único N° 3
funden en los mismos hechos, deberán acumularse de letra a)
conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento D.O. 21.10.2011
Civil, con las siguientes reglas especiales:
Ley N° 20.543
1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios Art. único N° 3
individuales. Si una o más de las partes hubiere letra a)
comparecido personalmente al juicio individual, deberá D.O. 21.10.2011
designar abogado patrocinante una vez producida la
acumulación, y
2) No procederá acumular al colectivo el juicio Ley N° 20.543
individual en que se haya citado a las partes para oír Art. único N° 3
sentencia. letra b)
D.O. 21.10.2011