Texto oficial
Artículo noveno. - La parte final del inciso primero
del artículo 50 C de la ley N° 19.496, en lo que
corresponde a la asistencia jurídica gratuita de las
Corporaciones de Asistencia Judicial, que se introduce por
el artículo 1, numeral 25), de la presente ley, entrará en
vigencia una vez que esté en funcionamiento el servicio
público de asistencia judicial que sucederá a las actuales
Corporaciones de Asistencia Judicial. En el período
intermedio entre la publicación de la presente ley y la
condición señalada en el inciso anterior, la prestación
de asistencia jurídica gratuita a los consumidores que no
puedan costearla por sí mismos, se financiará a través de
convenios suscritos específicamente entre el Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo y el Ministerio de Justicia,
debiendo este último transferir los fondos aportados, a las
Corporaciones de Asistencia Judicial, de acuerdo a las
reglas generales. Cada convenio suscrito deberá indicar los
requisitos bajo los cuales se realizará el traspaso, la
destinación especial de los fondos, las condiciones y
características específicas de la prestación de
asistencia jurídica, las facultades y obligaciones de las
Corporaciones de Asistencia Judicial y cualquier otra
especificación que permita delimitar claramente los
servicios que se prestan y los recursos necesarios para
financiarlos debidamente. Además, durante el mismo lapso
señalado en el inciso segundo, se habilita expresamente
para comparecer ante los juzgados de policía local, en la
realización de todas las actuaciones, gestiones y
audiencias que sean necesarias para poder brindar la
asistencia jurídica gratuita a que se refiere este
artículo, a las personas señaladas en el inciso segundo
del artículo 2 de la ley N° 18.120.