Texto oficial
Artículo décimo. - Por un período de un año a
contar de la entrada en vigencia de la presente ley se
reconocerá el carácter de Asociación Nacional de
Consumidores a aquellas que operen en tres o más regiones
del país. Terminado el período anterior y hasta cumplidos
cinco años a contar de su entrada en vigencia, dicho
requisito se extenderá a cinco o más regiones. Terminado
este último período, el reconocimiento del carácter
nacional de las Asociaciones de Consumidores quedará sujeto
al requisito establecido en el artículo 11 ter de la ley
N° 19.496.