Texto oficial
Artículo 20.- Las vacantes que se produzcan serán declaradas mediante resolución del Ministro(a) y deberán ser llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El(la) reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del período que le restaba a su antecesor(a), pudiendo reelegirse por un nuevo período sucesivo, por una sola vez.