Texto oficial
Artículo 1.o Los empleadores o patrones pagarán a los empleados que estaban a su servicio el 31 de Diciembre de 1939, y desde una fecha anterior al 1.o de Enero de 1937, en la forma que en esta ley se determina, la indemnización de que habla el artículo 31 de la ley N° 6.020, de 8 de Febrero de 1937.
Servirá de base para calcular esta indemnización el término medio de los aneldos, sobresueldos y comisiones o comisiones solamente, ganados durante en el segundo semestre de 1936.