Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 6.527

Pago de indemnizacion por años de servicios anteriores a la ley n.o 6.020, a empleados particulares.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1162013 · idParte: 10300312

Texto oficial

Artículo 6.o Las empresas periodísticas pagarán las indemnizaciones a que se refiere el artículo 2.o de la Ley N.o 6.192 de 22 de febrero de 1938, al término de los servicios de sus empleados, cualquiera que sea la causa que lo determine. Si la terminación de los servicios se produce por la renuncia del empleado, las empresas periodísticas que cuenten con reservas para este objeto en sus balances del año 1939, tendrán el plazo de un año, contado desde la promulgación de esta ley, para pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior por los años servidos con anterioridad al 1.o de Enero de 1937. Este plazo se ampliará a diez años para aquellas empresas que no tengan reservas.